LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2122
Mediante libelo de demanda de fecha 16 de Febrero de 2005, el ciudadano: NORBERTO JOSE PEDROZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nos. V-6.388.815, representada por la Abogado MARIA PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.098, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 15/02/2005, bajo el Nº 64, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la presente demanda marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: MARIESTHER DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.101.757 por RESOLUCION DE CONTRATO.- .
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2-61, ubicado en la planta segunda del Centro Comercial Samán Plaza, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que en fecha 01 de Mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: MARIESTHER DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, sobre el inmueble antes identificado y que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, comenzando a partir del 01 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Mayo de 2005, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad conjunta de las partes, siempre cuando una de las partes no participe por escrito a la otra con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de vencimiento la decisión de no prorrogarlo.
3º) Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por mensualidades anticipadas que la arrendataria se obligaba a pagar con puntualidad con cinco (5) días posteriores al vencimiento, quedando convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendador a cobrar el uno por ciento (1%) de interés mensual por mora y declarar rescindido el contrato.
4º) Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,00).
Concluye demandando: 1º) La desocupación del inmueble, 2º A pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio y 3º) Los honorarios profesionales de Abogados y las costas del juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579 y 1.592 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de Febrero de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Omissis…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.… (omissis).”
TERCERA: De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537. Exp. 2216 al señalar:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución , ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario…”
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente que ha transcurrido desde el 21 de Febrero de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda hasta el presente tres (3) años y veintiún (21) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada, ni haya suministrado al Alguacil transporte ni gastos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia arriba parcialmente citada, lo que la hace incurrir en el supuesto de la perención breve mensual. - ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara: NORBERTO JOSE PEDROZA GONZALEZ contra MARIESTHER DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 13/03/2008, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2122
WHO/LRSH/.-
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