LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2466
Mediante libelo de demanda de fecha 02 de Mayo de 2007, la ciudadana: ENEIDA ZERPA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.800, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 1972, bajo el numero 27, tomo 26-A, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/07/2002, anotado bajo el número 40, tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandó al ciudadano: DIEGO DE JESUS AGUDELO CARDONA, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº E-81.647.662 por RESOLUCION DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 01 de Abril de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: DIEGO DE JESUS AGUDELO CARDONA, por el apartamento Nº 8-C de las Residencias Plaza, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que en la Clausula Segunda del contrato se estableció que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mas el condominio, que el arrendatario se obligaba a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes en las Oficinas de la arrendadora.
3º) Que la duración del contrato de arrendamiento se estableció por un año prorrogable automáticamente por periodos de un año convenidos si con treinta (30) días de anticipación, al final de cada período, una de las partes no manifestare a la otra por escrito su decisión de no prorrogarlo mas.
4º) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Concluye demandando: 1º) La resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes; 2º) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a manera de indemnización de daños y perjuicios y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y 3º) Las costas y costos del presente juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 08 de Mayo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Junio de 2007, el Alguacil Titular de este despacho, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano: DIEGO DE JESUS AGUDELO CARDONA.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (20/06/2007), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre la actora y la demandada. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-C de las Residencias Plaza, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en normas de orden legal, pues del análisis del contrato se evidencia claramente que el mismo tuvo una duración inicial de un (1) año, prorrogable automáticamente y conforme a la Cláusula Tercera por períodos de igual duración, por lo que el mismo resulta a tiempo determinado. Establece el artículo 1.167 del Código Civil: Que puede la parte que se vea afectada en la ejecución de un contrato solicitar la resolución del mismo; a su vez el 1.592 Eiusdem establece como una de las obligaciones del arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por tratarse la presente demanda de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato consistente dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas normas entre otras las invocadas por la parte actora como fundamentos legales de su pretensión y correspondiéndole su trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas resulta plenamente ajustada a derecho la pretensión deducida en esta causa configurándose el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 887 Eiusdem. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes del presente juicio existe una relación arrendaticia a tiempo determinado; que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente en el cumplimiento oportuno de los cánones de arrendamiento, pues con su contumacia al no dar contestación a la demanda ni probar nada a su favor han quedado como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, hechos estos los cuales se subsumen dentro de los supuestos previstos en las normas antes citadas y que hacen procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L, contra el ciudadano DIEGO DE JESUS AGUDELO CARDONA, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Abril de 2003 SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-C de las Residencias Plaza, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a la parte actora. TERCERO: Se condena al demandado al pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000.00) por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. CUARTO: Se condena al demandado al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.500,00) por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2007 a Febrero de 2008. QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2466

En fecha 13/03/2008, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ