LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2505
Mediante libelo de fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nos V-12.073.198, representado por el ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, representación que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones demandó a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.809.774 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6C-33, ubicado en el piso 03, edificio “C”, etapa VI, del Conjunto Residencial “Residencias El Tablón”, situada en la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos señala, y el cual el Tribunal da por reproducidos.
2º) Que en fecha 04 de Abril de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ REYES, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 24.-
3º) Que el referido contrato de arrendamiento fue fijado por un lapso de un (1) año a plazo fijo, contados a partir del 04 de Abril de 2002 hasta el 04 de Abril de 2003.
4º) Que desde la fecha de vencimiento del contrato, luego de transcurrido la prorroga legal que era de seis (6) meses, con vencimiento el 04 de Octubre de 2003, no hubo manifestación de el arrendatario manifestando su deseo de renovar el contrato.
5º) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00).
6º) Que desde el mes de Noviembre de 2006, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la mora en los pagos, adeudando la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; 2º) A pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y 3º) Las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento por un apartamento distinguido con el Nº 6C-33, ubicado en el piso 03, edificio “C”, etapa VI, del Conjunto Residencial “Residencias El Tablón”, situada en la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ REYES, quedando de esta forma tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por este Tribunal en fecha 28/11/2007.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (03/12/2007), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6C-33, ubicado en el piso 03, edificio “C”, etapa VI, del Conjunto Residencial “Residencias El Tablón”, situada en la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia y en la cual la arrendataria no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la presente acción.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ REYES, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la demandada a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas al ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6C-33, ubicado en el piso 03, edificio “C”, etapa VI, del Conjunto Residencial “Residencias El Tablón”, situada en la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: A pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones dejados de pagar. TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2505

En fecha 13/03/2008, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ