LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2510
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Octubre de 2007, la ciudadana: RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.481.272, representada por las ciudadanas: ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN D. RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadoras de las cédulas de Identidad Nos. V-4.278.081 y V-3.190.762, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 27.807 y 75.432, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/07/2007, anotado bajo el número 22, tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañan a los autos marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.376.600 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 15 de Julio de 2002 fue suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 07-06 ubicado en el piso 07 del Edificio Chicagua del Conjunto Residencial Las Islas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º Que en dicho contrato se estableció como duración de la relación un (1) año prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una cualesquiera de las partes notifique por escrito a la otra parte antes del vencimiento su deseo de prorrogarlo.
3º) Que luego de ese contrato se suscribieron diversos contratos, siendo el último de ellos suscrito en fecha 01 de Julio de 2004, el cual venció el 01 de Julio de 2005 y a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal que finalizaba el 15 de Agosto de 2006.
4º) Que finalizado el lapso de la prórroga legal, decidió vender el inmueble ofreciéndoselo al ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, quien solicita suscribir un nuevo contrato que le permitiera hacer las gestiones para solicitar un financiamiento a los fines de comprar el inmueble objeto del juicio.
5º) Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, el cual finalizó el 20 de Marzo de 2007, operando de pleno derecho la prórroga legal que finalizó el 20 de Septiembre de 2007.
6º) Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00).
Concluye demandando: 1º) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y por ende la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio; 2º) A pagar la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00), correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007; 3º) La Indexación del monto adeudado tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; 4º) El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Decima Primera del contrato de arrendamiento y 5º) Las costas y costos del presente juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264, 1.592, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 07-06 ubicado en el piso 07 del Edificio Chicagua del Conjunto Residencial Las Islas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 27 de Noviembre de 2007, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, quedando de esta forma tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por este Tribunal en fecha 13/12/2007.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (18/12/2007), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15/02/2002. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 07-06 ubicado en el piso 07 del Edificio Chicagua del Conjunto Residencial Las Islas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (23/01/2008), la parte actora presentó escrito de pruebas, en la cual promovió:
DOCUMENTALES:
A) Titulo de propiedad del inmueble de la ciudadana: RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 08/10/2003, bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de arrendadora y propietaria para interponer el juicio.
B) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 20/09/2006, en la cual prueba que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses y que dicha relación es única e improrrogable. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
C) Acta levantada con ocasión a la práctica de la Medida Preventiva de secuestro, en donde el demandado, ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR, declaró al Tribunal que no ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados, probando de este modo el incumplimiento de este a su obligación como arrendatario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte del arrendatario de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir el demandado ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora así como el pago de las cantidades señaladas y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO, contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 07-06 ubicado en el piso 07 del Edificio Chicagua del Conjunto Residencial Las Islas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado Al pago de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.020,00), por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.680.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.680,00) desde el 21de Septiembre de 2007 (inclusive) hasta el 27 de Noviembre de 2007, (inclusive), por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Decimo Primera del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2510
En fecha 13/03/2008, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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