LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2175
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de Junio de 2005, los ciudadanos: PABLO EMILIO RENDON y BLANCA ZAMBRANO DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-777.707 y V-2.111.986, representados por los abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.863 y 42.696, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado poa ante la Notaría Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/10/2004, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandaron al ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.357.161 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en La Hacienda La Sultana del Ávila Country Club, antigua Hacienda El Rosario o El Helechal, Los Mariches, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que en fecha 22 de Junio de 1999, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
3º) Que el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, lo cual ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000.00).

Concluyen demandando: 1º) El desalojo del inmueble arrendado; 2º) A pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000.00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble dado en arrendamiento; 3º) En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de Abogados, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1.159, 1.169 y el Ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de Junio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se procedió a su citación por medio de carteles, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005.

En fecha 31 de Enero de 2006, comparecieron los abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, apoderados de la parte actora y solicitaron al Tribunal se libren nuevos carteles a los fines de su publicación, el cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006.

Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, recayendo dicho nombramiento en la persona de FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (19/02/2008), compareció el Abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto se trasladó al inmueble objeto del presente juicio y se entrevistó con los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y AQUELINA MARTINEZ, quienes les manifestaron que ellos no eran inquilinos del inmueble, sino que tenían una opción de compra del mismo, por el cual ya habían abonado dinero y lo cual demostrarían consignando los recibos.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en La Hacienda La Sultana del Ávila Country Club, antigua Hacienda El Rosario o El Helechal, Los Mariches, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12/04/91: titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08/11/2004, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17/11/2004.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (11/03/2008), la parte actora presentó diligencia, en la cual ratificó los documentos acompañados juntos al libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Habiendo sido negada por el defensor ad-litem la existencia de la relación contractual arrendaticia, bajo el argumento de la existencia de una opción de compra del inmueble objeto de este juicio, le correspondía probar la misma lo cual no hizo durante el debate probatorio, la consecuencia jurídica que se obtiene de no haber probado el cambio de estatus con respecto a la propiedad es que se mantiene entonces la condición de arrendatarios, en este caso, le correspondía la carga de la prueba del pago de los cánones denunciados como insolutos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: No promovió la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada conforme a la pretensión de desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia verbal y en la cual el arrendatario no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, hecho probado suficiente para que resulte procedente la presente acción.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara los ciudadanos PABLO EMILIO RENDON y BLANCA ZAMBRANO DE RENDON, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al demandado a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, a los ciudadanos PABLO EMILIO RENDON y BLANCA ZAMBRANO DE RENDON, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en La Hacienda La Sultana del Ávila Country Club, antigua Hacienda El Rosario o El Helechal, Los Mariches, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.600,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho del uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, sin haber pagado los cánones de arrendamientos. TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2175
En fecha 24/03/2008, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ