LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2467.
En este juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL ha intentado DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., contra los ciudadanos JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y 0SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, todas las partes suficientemente identificadas en estos autos, se presenta Abogado ALBERTO ESTRADA ÁLVAREZ, apoderado judicial del co-demandado PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, según consta de Poder Apud Acta que le fuera conferido y formula APELACIÓN contra el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de mayo de 2007.
Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca del recurso formulado, previas la siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICA: El auto de admisión de una demanda, es considerado por la jurisprudencia como un “típico auto decisorio”; pues, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal no admitir la demanda si considera que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Contra la negativa de admisión de la demanda admite la ley, libremente, el recurso de apelación en virtud del gravamen irreparable que la misma produce. Admitida la demanda, rige desde entonces el “principio de concentración procesal”, mediante el cual el gravamen jurídico de dicha decisión, puede ser reparado o no por la definitiva; lo cual niega toda posibilidad de apelación contra dicho auto; quedando a la parte demandada, la posibilidad de alegar, en la oportunidad de la contestación, la cuestión previa correspondiente al Nº 11 del artículo 346 Eiusdem, cuya resolución sí tiene señalado, por la ley, el recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, considerando el Sentenciador que la ley no concede el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda pues dicha decisión no produce gravamen irreparable, y en caso de producirlo dicha reparación debe ser atendida en la definitiva, se niega a oír, por improcedente en derecho, la apelación interpuesta por el demandado. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ