JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0906-08


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. FRANCCISS HERNANDEZ. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor así como también la progenitora del investigado ciudadana: ZULAY MUÑOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.599.482 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 15-03-2008, siendo las 10:00 a.m., en el Sector ciudad Tablita, La Veraniega, Ocumare del Tuy, siendo señalado en un grupo de personas por la victima MORENO BLANCA, como una de las personas que participó en fecha 15-03-2008, a las 4:00 de la mañana, en la casa N° 1, Ciudad Tablita, Sector La Veraniega, Calles José Antonio Páez, lugar en el cual varios sujetos portando armas de fuego, la amenazaron de muerte al igual que a su pareja ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, ya que tocaron a la puerta y este ciudadano abrió pensando que era algún familiar, procediendo los imputados a golpear al ciudadano y luego entraron al cuarto donde la señora MORENO BLANCA ELEIDA, se estaba haciendo la dormida, como para evitar ser agredida, procedieron a violarla de dos en dos todos los imputados, tanto vaginal como analmente, llevándose un vehículo marca Dodge, Clase Camión de carga, del referido ciudadano Gilberto Martínez, igualmente se llevaron de la casa artefactos eléctricos los cuales montaron en el camión, tales como 2 Televisores, un ventilador, un DVD, un secador de cabello, ropa, etc. Los delitos que se imputan son CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, numerales 1, 2 y 3, VIOLACIÓN, artículo 374 del Código Penal con respecto a la victima Moreno Blanco y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, con respecto al ciudadano Gilberto Martínez, configurándose un concurso real de delitos conforme al artículo 83 del Código Penal. En virtud que el traslado del C.I.C.P.C fue recibido, luego de vencido el lapso constitucional del artículo 44 numeral 1° es por lo que solicito la libertad inmediata del adolescente, debido a que de esa manera seria su detención inconstitucional por lo que solicito se Decrete la Nulidad Absoluta de la Detención que pesa sobre él, a tenor de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solamente en relación a la medida de coerción personal se solicita su Libertad Plena. No obstante, los hechos imputados revisten carácter penal, no están prescritos, por lo que solicito la continuación de la investigación se continué por los trámites del procedimiento ordinario y pido a este Tribunal se acuerde: Ordenar un reconocimiento físico-medico legal en Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, evaluación Psicológica y Siquiátrica en la Medicatura Forense de Los Teques. Igualmente pido se acuerde practicar por órgano del Tribunal de la causa un Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del COPP en el que participen como reconocedores las victimas: MORENO BLANCA ELEIDA VERONICA Y GILBERTO ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Yo no tengo nada que ver en ese lío porque yo estaba en la casa de mi mamá durmiendo con mi esposa de nombre MARVIN VARGAS PACHECO y mi hija, me dejé agarrar con los policías porque no tenía nada que ver en ese lío y por eso fue que me dejé agarrar, me quedé parado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones procesales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido mi defendido y como sucedieron los hechos por los cuales aperturaron la investigación, nota la Defensa que este Tribunal no tiene medios de convicción donde se pueda responsabilizar a mi defendido por los delitos precalificados en la presente Audiencia, ya que a mi defendido por circunstancias de tiempo fue detenido horas después de haber ocurrido estos hechos y de acuerdo a las actas policiales no han encontrado ningún objeto que haga presumir que está incurso en estos hechos. De la misma manera, la presunta victima no lo señala ni directa ni expresamente y ni con sus rasgos característicos ni con nombre y apellido a mi defendido en ningún momento, si así lo hubiese hecho también hay que tomar en cuenta que de acuerdo al artículo 230, el reconocimiento tiene que hacerse cumpliendo las formalidades del COPP y los órganos policiales no son precisamente los que llevan a cabo dicho reconocimiento donde el imputado en una de sus garantía principales es estar representado o asistido por un Abogado. La Defensa como sujeto procesal del Estado a través de la Defensa Pública, acoge el principio primordial de la justicia que busca la verdad, por lo que solicita de este modo que se siga con la investigación, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prueba de reconocimiento, al examen médico legal y al examen psiquiátrico, en cuanto a la libertad del mismo, visto el vencimiento del artículo 44 de la Constitución y visto que se cumplió ese lapso sin haber sido presentado ante el órgano judicial, solicito su libertad inmediata para que así cese esta garantía violada, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego de revisadas las actas, de las mismas se evidencias que el adolescente fue aprehendido aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día sábado 15 de marzo de 2008, habiendo transcurrido desde su aprehensión hasta la fecha en que está siendo presentado, un lapso superior al establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Establece asímismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, por lo que en concordancia con el artículo 195 ejusdem este Tribunal procede a decretar la nulidad de la detención por parte del Órgano aprehensor, por cuanto este dejó transcurrir un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas establecidas constitucionalmente antes de trasladarlo a este Tribunal y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). SEGUNDO: Ahora bien, vista la exposición del Ministerio Público y la Defensa Pública y por cuanto es deber del órgano jurisdiccional, la búsqueda de la verdad, se ACOGE la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como los presuntos delitos CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, numerales 1, 2 y 3, VIOLACIÓN, artículo 374 del Código Penal con respecto a la victima Moreno Blanco y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, con respecto al ciudadano Gilberto Martínez, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública en relación al reconocimiento médico legal, examen Psicológico y Psiquiátrico, este Tribunal acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy y al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, a objeto que les sean practicados los mismos al adolescente. En el entendido que el Reconocimiento en Rueda de Individuos deberá ser acordado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones originales a objeto que siga conociendo de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de dicho Tribunal, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



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PI PD





La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dra. Franciss Hernández. Dr. José Gregorio Ferrer.




La Representante del adolescente,

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Zulia Muñoz Pérez.




La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.