JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
197° y 148°
PARTE ACTORA: FREDDY IVAN CORNEJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.874.288.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.400.337 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.858.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.348.579 y V-23.180.419 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA PATRICIA RAMBAL VAZQUEZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.722.900 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.297.
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: “Residencias Barcelona, Torre “B”, piso 9, Apartamento Nº B-97, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, por el inmueble objeto de la presente litis, por un (1) año contado a partir del 22 de noviembre de 2004, alega que conforme cláusula tercera del contrato, en fecha 22 de agosto de 2005 le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, notificación que fue recibido por la ciudadana Miriam de De La Vega. Asimismo explana que los arrendatarios no dieron cumplimiento a la cláusula novena del referido contrato que establece la entrega del inmueble. Que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para ser depositados en la cuenta de ahorros de la ciudadana YASMINA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.603 del Banco de Venezuela Nº 01020123360100027584, donde se han venido realizando el pago de los cánones, a excepción de los meses de octubre, y noviembre del año 2006 que se dejaron de cancelar.
Hasta la fecha noviembre 2007, el inmueble no ha sido desocupado e inútiles han sido las conversaciones vía amistosa para que lo desocupen, negándose inclusive a firmar nuevos contratos, convirtiéndose el contrato suscrito a tiempo indeterminado. Que por motivos de trabajo se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, en calidad de arrendatario, que vencido el tiempo, se vio en la obligación de entregar el inmueble arrendado. Que regresa a la ciudad de Cúa, donde esta situado su apartamento y los arrendatarios se rehusan a entregarlo alegando que están en trámites de negociar un apartamento, sin indicar el tiempo para la desocupación, afirma también el demandante que él y su familia no pueden esperar por carecer de otra vivienda.
Por las razones expuestas ocurre a demandar como en efecto lo hace por DESALOJO a los ciudadanos EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, para que convengan y en caso de no hacerlo sean condenados por el Tribunal a devolver el inmueble, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, fundamentando su acción en los artículos 33, 34 literal b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil. Asimismo demandan las costas y costos del procedimiento. Estimando la presente en DOS MILLONES de BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
Por otro lado, el demandado convino expresamente en la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 22 de noviembre de 2004, y en que dicho contrato no fue renovado oportunamente.
Convino también en que pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, conforme lo exigido por el arrendador. Afirmó que los meses de octubre y noviembre, de acuerdo a conversaciones telefónicas con la ciudadana YASMINA RINCONES, a quien se le solicitó autorización, fueron descontados del depósito recibido como garantía, estipulado en la cláusula décima del contrato, y que se continuó pagando en el mes de diciembre, las sucesivas cuotas de arrendamiento hecho reconocido por el demandante.
Convienen los demandados expresamente en que han mantenido conversaciones amistosas y que demandante tiene conocimiento de las gestiones tanto para desocupar el inmueble como para la compra de otro inmueble que igualmente se le informo al arrendatario que se adelantan conversaciones con el propietario del inmueble a comprar, para arrendarlo mientras se perfecciona la venta, y que en el mismo se encuentra arrendado y que a los inquilinos se les vence la fecha de desalojo el 15 de enero de 2007.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan sido notificados de desocupación, de no renovación del contrato, o que se hayan negado a desocupar el inmueble afirmando por el contrario que solo han solicitado tiempo para mudarse al apartamento que están comprando. Desconocen e impugnan el documento promovido por la demandante marcado “B”.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de secuestro realizada por el demandante, en razón que no se dan los extremos conforme la legislación vigente. Afirman que el inmueble se encuentra en mejor estado de conservación de cuando fue entregado en arrendamiento, anexan marcado “D” escrito realizado por los arrendatarios y firmado por la cónyuge del demandante donde se especifican mejoras realizadas por convenimiento entre las partes, además de deudas de condominio saldadas.
Por estas razones, solicitan respetuosamente les sea otorgado el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: “…en el caso que la demanda de desalojo se fundamento el literal b y c deberá concederse un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme”. Afirmando para finalizar, que por cuanto la solicitud esta basada en el literal b, se comprometen los demandados a desocupar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la acción, a la fecha que estipule el Tribunal.
Recibido y revisado el libelo y sus respectivos anexos, se admitió mediante auto de fecha 30-11-2007, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia que riela al folio 27 del expediente, consignó la boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA.
En fecha 14-01-2008 comparecieron los accionados, debidamente asistidos de Abogado, procediendo en esa oportunidad a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15-01-2008, estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2008, y estando dentro del lapso probatorio, compareció la representante legal de los demandados y consignó recaudos que denominó (sic) “Anexos al libelo de la contestación de la demanda”, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales fueron recibidos y anexados al expediente como Promoción de Pruebas, por encontrarse el procedimiento dentro de esa etapa.
En fecha 17-01-2007 la parte accionante por intermedio de su Apoderada Judicial y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y solicito Inspección Judicial al inmueble objeto de la litis, admitiéndose las mismas y fijándose oportunidad para la evacuación de la Inspección.
En fecha 25-01-2007, la parte demandada por intermedio de su apoderada y estando en la oportunidad legal para hacerlo, presentó escrito de oposición de pruebas que van desde el folio 53 al 55. El mismo fue admitido en fecha 28-01-2008.
En la oportunidad fijada el Tribunal se traslado y constituyó a los fines de la evacuación de la Inspección solicitada. En fecha 29-01-2008, se procedió a dictar auto mediante el cual se abre el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA.
En el caso bajo análisis observa quien aquí decide que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble ubicado en “Residencias Barcelona, Torre “B”, piso 9, Apartamento Nº B-97, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.
En tal sentido adujo el demandante que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, por el inmueble objeto de la presente litis, por un (1) año contado a partir del 22 de noviembre de 2004,
Afirmó que debido a motivos de trabajo se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, en calidad de arrendatario, que vencido el tiempo, se vio en la obligación de entregar el inmueble arrendado. Que regresa a la ciudad de Cúa, donde esta situado su apartamento y los arrendatarios se rehúsan a entregarlo, alegando que están en trámites de negociar un apartamento, sin indicar el tiempo para la desocupación, cuando él y su familia no pueden esperar por carecer de otra vivienda. Que en fecha 22 de agosto de 2005 le notificaron a los arrendatarios la no renovación del contrato, notificación recibida por la ciudadana Miriam de De La Vega, que los arrendatarios incumplieron la cláusula novena del referido contrato al no realizar, como se estableció, la entrega del inmueble. Que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), para ser depositado en la cuenta de ahorros de la ciudadana YASMINA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.603 del Banco de Venezuela Nº 01020123360100027584, donde se ha venido realizando el pago de los cánones, dejándose de cancelar los meses de octubre y noviembre del año 2006.
Que hasta la fecha noviembre 2007, el inmueble no ha sido desocupado e inútiles han sido las conversaciones vía amistosa para que lo desocupen, negándose inclusive a firmar nuevos contratos, convirtiéndose el contrato suscrito a tiempo indeterminado.
Por las razones expuestas ocurre a demandar como en efecto lo hace por DESALOJO a los ciudadanos EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, para que convengan y en caso de no hacerlo sean condenados por el Tribunal a devolver el inmueble, suficientemente identificado en la presente decisión, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, fundamentando su acción en los artículos 33, 34 literal b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil. Asimismo demandan las costas y costos del procedimiento. Estimando la presente en DOS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada, convino expresamente en que firmaron un contrato de arrendamiento en fecha 22 de noviembre de 2004, y convino en que dicho contrato no fue renovado oportunamente.
También convino en que han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes. Afirmó que los meses de octubre y noviembre, de acuerdo a conversaciones telefónicas con la ciudadana YASMINA RINCONES, a quien se le solicitó autorización, fueron descontados del depósito recibido como garantía y que se continuó pagando en el mes de diciembre, las sucesivas cuotas de arrendamiento hecho reconocido por el demandante.
Los demandados convienen en que han mantenido conversaciones amistosas y que el demandante tiene conocimiento de las gestiones tanto para desocupar el inmueble como para la compra de otro inmueble, que igualmente se le informó que se adelantan conversaciones con el propietario del inmueble a comprar, para arrendarlo mientras se perfecciona la venta, pero que en el mismo se encuentra arrendado y que a los inquilinos se les vence la fecha de desalojo del apartamento el 15 de enero de 2008.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan sido notificados de desocupación, o que hayan recibido notificación de no renovación del contrato, o que se hayan negado a desocupar el inmueble, afirmando por el contrario que solo han solicitado tiempo para mudarse al apartamento que están comprando. Desconocen e impugnan el documento promovido por la demandante marcado “B”.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de secuestro realizada por el demandante, en razón que no se dan los extremos conforme la legislación vigente.
Por las razones explanadas, solicitan respetuosamente les sea otorgado el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: (sic) “ …en el caso que la demanda de desalojo se fundamento el literal b y c deberá concederse un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme”. Afirmando para finalizar, que por cuanto la solicitud esta basada en el literal b, se comprometen los demandados a desocupar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la acción, a la fecha que estipule el Tribunal.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos se pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Corresponde seguidamente a esta Sentenciadora analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas presentadas por la demandada durante el lapso probatorio:
En fecha 15 de enero de 2008, dentro del lapso probatorio, la demandada por intermedio de apoderada judicial consignó recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales fueron recibidos y anexados al expediente como Promoción de Pruebas.
Revisados y analizados como han sido los recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, se evidencia de manera palmaria que la representante legal de los demandados no indico, de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los recaudos consignados, sólo se limitó a expresar “…para que surtan los efectos legales correspondientes.”. Impidiendo en consecuencia, a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.”
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.” En vista de los anteriores razonamientos se desechan los recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Así se declara.
Pruebas de la parte actora producidas con el Libelo de Demanda:
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con vigencia a partir del 22 de noviembre de 2004, que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario se admitió expresamente su existencia, en razón de lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las estipulaciones contenidas en él. Así se declara.
Notificación marcada “B”, en original, donde se le informa a los arrendatarios que el contrato no será prorrogado, dicho documento privado, no obstante que los demandados convienen en que dicho contrato no fue renovado en su oportunidad, más adelante afirman que no firmaron ningún escrito de notificación y en consecuencia desconocen e impugnan dicha notificación, aunque de manera genérica, sin aportar probanzas, como hubiese sido una experticia sobre la firma que aparece en el escrito marcado “B”, que desvirtuara el contenido de dicha notificación. En consecuencia se le otorga el valor probatorio que emerge de su contenido. Así se declara.-
Promueve marcada “C” relación de depósitos realizados en cuenta de ahorros, medio de prueba que fue impugnada por la parte contraria, por cuanto se trata de copias simples sin identificación de la institución que las produjo. Observa esta sentenciadora que la parte que pretendía servirse de ellos, debió promover la prueba de Informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la entidad bancaria remitiera informe sobre los hechos y circunstancias a que hacen referencia y que alega el demandante. Por cuanto no se dio cumplimiento a la regla para la debida incorporación del medio probatorio en consecuencia no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Contrato de Arrendamiento privado en original marcado “D” entre el demandante y Antoinette Bastón, a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos y la presunta necesidad del demandante y su familia del apartamento objeto del juicio, basándose en que por motivos de trabajo se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, en calidad de arrendatario, que vencido el tiempo, se vio en la obligación de entregar el inmueble arrendado, regresando a la ciudad de Cúa, donde esta situado su apartamento y los arrendatarios se rehusan a entregarlo. Por cuanto dicho contrato privado se relaciona con el demandante y sus alegatos, el mismo se aprecia y se le otorga valor indiciario en cuanto a su contenido. Así se declara.
Notificación privada marcada “D” dirigida al ciudadano Freddy Cornejo donde su arrendador le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto dicha notificación se relaciona con los alegatos del demandante, la misma se aprecia y se le otorga valor indiciario en cuanto a su contenido. Así se declara.
Promueve marcado “E” documento de propiedad sobre el apartamento objeto de la litis, el mismo no fue impugnado ni controvertido por la parte demandada, se aprecia y se le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
Reproduce lo que favorezca la pretensión en especial el desalojo de inmueble. A juicio de este Tribunal la expresión “Desalojo Inmueble” entiendo que se refiere a la acción planteada por la demandante, lo cual no se puede considerar como medio de prueba válido conforme a la legislación vigente. En consecuencia no otorga valor probatorio alguno al ser promovida. Así se declara.
Promueve y ratifica los documentos consignados al libelo de demanda los cuales fueron analizados previamente como se evidencia ut-supra.
Promovió Inspección Judicial realizada por el este Juzgado de Municipio Urdaneta en fecha 28 de enero de 2008. Se observa que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma, y por tanto, esta Juzgadora pasa a darle valor probatorio en cuanto a su contenido según las reglas de la Sana Crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El artículo 34 de l Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.”
Para decidir se observa:
De las actas del expediente se evidencia que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, el cual fue acompañado en original por la parte actora y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, reza textualmente:“… el plazo de duración del presente contrato, será de un (1) año fijo contado a partir del Veintidós de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (22-11-2004), si vencido dicho plazo ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito de la terminación del contrato, con sesenta días de anticipación por lo menos, se considerarán prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo, y que se consideraría prorrogado dicho contrato si vencido dicho plazo ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra de la terminación del contrato, con sesenta días de anticipación.
De allí que, se evidencia que el contenido del contrato es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra de la terminación del contrato.
Por tanto, la voluntad de las partes, fue vincularse por un contrato a plazo fijo de un año, y que para su eventual prorroga ninguna de las partes debería manifestar su voluntad de la terminación del contrato. Ahora bien consta de autos notificación original enviada por la parte demandante a la demandada donde le notifica que “…dándole cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004) que el mismo no será prorrogado.” Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo determinado de un año, el vencimiento del referido contrato, sería para el 22 de noviembre de 2005, según se desprende del contrato aportado a los auto por la parte demandante, por tanto, a partir de esa fecha empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, venciendo dicha prórroga, el 22 de mayo de 2006. De manera que, al continuar el arrendatario en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la caracterización del contrato, por efecto de la tácita reconducción, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado.
En sintonía con lo anterior vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes en el presente proceso fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado, con prórroga, si se observaba el cumplimiento de la condición de que ninguna de las partes debía manifestar su voluntad de la terminación del contrato, y en virtud que la parte demandante manifestó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato, en opinión de quien aquí juzga la tácita reconducción operó, cuando el contrato venció y vencida la prórroga legal , el arrendatario quedó en el inmueble con el consentimiento del arrendador, convirtiéndose el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
Aunado a ello la parte demandada en la contestación de la demanda fue enfático al afirmar que solicitaban respetuosamente a este Tribunal, les sea otorgado el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: “…en el caso que la demanda de desalojo se fundamente el literal b y c deberá concederse un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme”. Afirmando para finalizar, que por cuanto la solicitud esta basada en el literal b, se comprometen los demandados a desocupar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la acción, a la fecha que estipule el Tribunal.
En consecuencia y visto que la demanda se fundamentó en la causal establecida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte demandada hizo saber a este Tribunal que si la demanda se fundamentaba en la prenombrada causal se comprometía a desocupar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la acción, a la fecha que estipule el Tribunal, lo que a juicio de este Tribunal configura un acuerdo de cumplimiento voluntario de hacer entrega del inmueble, al cumplirse el lapso establecido en dicha causal, y visto el acuerdo voluntario de realizar la entrega del inmueble, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que el demandante es el propietario del inmueble y la necesidad del propietario de ocupar junto con su grupo familiar el inmueble, se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 34 en su literal “b”, para que se declare con lugar la acción intentada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue FREDDY IVAN CORNEJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.874.288. Asistido por la Abogada LEIDA ESCALANTE, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.400.337 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.858, en contra de EDGARDO ALFONSO DE LA VEGA y MIRIAM de DE LA VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.348.579 y V-23.180.419 respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana SANDRA PATRICIA RAMBAL VAZQUEZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.722.900 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.297. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Residencias Barcelona, Torre “B”, piso 9, Apartamento Nº B-97, Sector La Vega, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”. Para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del ya identificado inmueble, contado a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, conforme lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: Por haber sido vencido en la litis, se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previos los formalismos de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
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