JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2008.-
197° y 148°


EXPEDIENTE N° 0684-05



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. FRANCIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 10-12-2004, el funcionario (Agte.) CABRILES PALACIOS JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome…de patrullaje punto a pie, en compañía del funcionario AGENTE MORENO JESUS…nos desplazábamos por la Plaza Zamora de Cúa…un grupo de personas …se encontraba golpeado (sic) a un ciudadano…procedimos a trasladarnos al lugar…las personas…comenzaron a dispersarse, dejando a la persona tendida en el suelo…presentándose en ese momento… IDENTIDAD OMITIDA …quien señaló al sujeto tendido en el suelo como uno de los sujetos que la acaban de despojar de u teléfono celular, siendo aprehendido por las personas que transitaban por el lugar…”.- Folio 3 y su vuelto.-

En fecha 10-12-2004, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, en la cual expuso: “Yo venía por la Plaza Zamora, iba bajando las escaleras del paseo, y vi a dos muchachos que venía bajando detrás de mi, en eso me llegó un mensaje a mi teléfono…en eso uno de los muchachos bajo hasta donde estaba yo y me jalo el teléfono, forcejeamos y me lo quito y vi hacia arriba y estaba el otro que andaba con el que me quito mi teléfono se quedo arriba, entonces unas personas que estaban allí que no conozco comenzaron a golar (sic) que me habían robado y fueron tras el muchacho mas pequeño este salio corriendo pero lo agarraron y le dieron unos golpes después llegaron los policías y lo agarraron…”.- Folio 4 y su vuelto.-

En fecha 11-12-2004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, cumpliendo su rol de guardia en materia de adolescentes, efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de la investigación, precalificando el delito como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal. Solicitando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario en la presente causa. Acordando ese Tribunal el requerimiento del Ministerio Público.-

En fecha 27-04-2004 se recibe la causa N° 981-2004 anexo al oficio N° 5370-766 y se le dio entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0684-05.-

En fecha 21-02-2007, se recibe oficio N° 15-F17-0335-2008 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo lo siguiente: “Una vez concluida la investigación y observando la incautación que fue al momento de la aprehensión, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el citado artículo inconcordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al adolescente que actúo como cómplice, facilitando la perpetración del hecho, por parte del otro ciudadano, no capturado, no obstante no hubo incautación ningún objeto de interés criminalístico, no el teléfono celular, sobre el cual recayó la acción delictiva.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

…”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 10-12-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Cabriles Palacios José y Moreno Jesús, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del referido investigado (10-12-2004) hasta el día de hoy (14-03-2008) han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, instruida por el delito de ROBO en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (10:00 a.m.)


La Secretaria,







JG/Ltcv/bet.-
EXP: 0684-05.-