REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0002-00
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. HELLIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL 17MA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR DE OFICIO: DR. FELIX GUILLERMO MATOS BAZARTE.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Hellianna Rolains Galviz Ascanio, Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2000, el ciudadano DOMINGO CORDERO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.424.696, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Cúa, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de Patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Agentes: RANGEL EDWAR, Cédula Nro. 14.013.417, placa 02687 y SANCHEZ ADISON, Cédula Nro. V-12.828.983, placa 02687... en momentos en que nos desplazábamos por el sector San Miguel de esta jurisdicción, avistamos a un ciudadano deambulando por el lugar, el cual luego de observarnos asumió una actitud irregular acelerando su paso, volteando su mirada insistentemente determinando nuestra ubicación, causa por la cual nos acercamos de manera rápida al ciudadano, dándole la voz de alto, alcanzándolo a pocos metros del lugar adyacente a una chicharronera del sector, practicándoles de inmediato como medida preventiva la Inspección Corporal... incautándole de la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color verde atado en un único extremo tipo cebollita con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente le solicitamos a la persona en mención su documentación personal, resultando de la manera siguiente: (IDENTIDAD PROTEGIDA)”. Cursante al folio seis (6) del Expediente.
El día 11 de abril de 2000, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante este Juzgado, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordándose el procedimiento ordinario y la inmediata libertad del adolescente, previa imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 031-01-2008 se recibe, mediante Oficio N° 15F17-0126-08 emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, escrito contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), fue la presunta posesión ilícita por parte del mismo, de un (01) envoltorio de presunta droga y que considerando el resultado de la Experticia Botánica en cuanto al peso de la sustancia, ello permite descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad. De igual forma expone que en el caso de marras, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión y que se descarta el hecho de que el adolescente haya sido consumidor de la sustancia incautado.
Por tal motivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparlo y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dio inicio cuando el 181 de abril de 2000 la Representación Fiscal lo presentó por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), donde se acordó que el mismo quedaría en uso de su libertad previa imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continuándose la investigación conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley en mención.
Consta en el expediente la Experticia Química practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-4189 de fecha 08 de mayo de 2000, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Polvo de color Blanco. PESO CIEN (100) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO”.
Asímismo consta Experticia Toxicológica In Vivo practicada al joven adulto investigado, el cual arroja el siguiente resultado: “... ALCOHOL: NEGATIVO. COCAINA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO”, quedando demostrado que el investigado no es consumidor ni habiéndose declarado éste serlo. En consecuencia en el caso de marras ha quedado establecido que el investigado no es consumidor, desprendiéndose igualmente del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, evidenciándose de este modo la falta de condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que se pone así fin a la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/LlCV/jo.-