REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 149°


EXPEDIENTE: N° 2005-368
TIPO DE DECISIÓN: REVISION DEL MONTO ESTABLECIDO POR
CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 31 de Marzo del año 2008.

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: Maria Marcolina Brando, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.835.988, actuando en nombre de los niños: José Gregorio Vargas Brando y Bárbara Vargas Brando, no acreditó representación judicial. B) Por la parte demandada: el ciudadano: Oscar Vargas, identificado con la cedula de Identidad N ° V-6.089.293. No acreditó representación judicial.-

OBJETO DE LA INCIDENCIA: En esta particular incidencia tenemos que: Riela al folio 137 del presente expediente, diligencia estampada por la ciudadana Maria Marcolina Brando, identificada en actas, en la que solicitó a este Tribunal el aumento de la mensualidad establecida por concepto de Obligación Alimentaria, motivado a que los gastos correspondientes a medicinas, útiles escolares y vestido se han incrementado en el tiempo, siendo así insuficiente por resultar irrisoria la cantidad acordada. Señala además que el referido ciudadano nunca ha cumplido con el cincuenta por ciento de dichos gastos médicos.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como las “Medidas Cautelares Privilegiadas”, y cualquier otra previsión “innominada”que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.

Segundo: Vista y estudiadas, tanto la solicitud de incremento de la Obligación Alimentaria establecida, al igual que retardos por concepto de pagos de mensualidades en materia de Alimentos, así como los fundamentos que sustentan la solicitud de revisión mencionada, cursantes a las actas que conforman el presente expediente. Apreciada como ha sido, finalmente en consideración a que la cantidad establecida y actualmente vigente, de Ciento veinte Bolívares fuertes (Bsf. 120,00) mensuales, esta erosionada por el avasallante y galopante espiral inflacionario, durante dos años aproximadamente transcurridos, sin que hubiese habido incremento alguno, es por lo que este operador de justicia, forzosamente concluye que el caso bajo análisis debe ser revisado, y así se declara.
Tercero.- Por todo lo expresado precedentemente, resulta forzoso el tener que incrementar la cantidad hasta ahora vigente, y elevarla a la cifra de ciento sesenta bolívares fuertes (Bsf. 160,00) con la clara advertencia de que, ni aun con ello se cubriría los gastos mínimos que requieren los beneficiarios en comento, pero que en todo caso se debe estimar y respetar las otras necesidades familiares y gastos personales del obligado en cuestión, así se declara.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la revisión del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y elevarlo de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,00) a la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bsf. 160,oo), la cual comenzará a descontar a partir de la fecha de la notificación efectiva de la presente decisión a la empresa donde labora el obligado, a quien se le deberá descontar del sueldo, de manera ordinaria mensual, la cantidad antes mencionada. Se establece por concepto de gastos decembrinos, a tantas mensualidades de obligación alimentaria, como mensualidades le sean pagadas al obligado por este concepto. Segundo: Notifíquese lo pertinente a las partes. No hay lugar a condenatoria en costas procesales. Tercero.- Ofíciese al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de Los Morros del Estado Guarico, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena del funcionario responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa.

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese a las partes y archívese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia, y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/am
Exp. N° 2005-368