REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 149°
EXPEDIENTE: N° 2007-467
TIPO DE DECISIÓN: REVISION DEL MONTO ESTABLECIDO POR
CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 31 de Marzo del año 2008.
LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: Mary Nelva Suarez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.200, actuando en nombre de la niña: Grace Nelly del Carmen, no acreditó representación judicial. B) Por la parte demandada: el ciudadano: Giovanni Enrique Mora, identificado con la cedula de Identidad N ° V-10.471.096. No acreditó representación judicial.-
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Riela al folio 32 del presente expediente, diligencia estampada por la ciudadana Mary Nelva Suarez Sosa, identificada en actas, donde solicitó a este Tribunal el aumento de la Pensión Alimentaria, motivado a que el mencionado padre no está cumpliendo puntualmente con la obligación alimentaria de su menor hija, además de no haberle cancelado lo correspondiente a los gastos decembrinos, por lo que tuvo que pedirle dinero prestado a su madre y actual pareja para sufragar así dichos gastos. Señala la mencionada madre demandante, que el padre le canceló en la primera semana de enero lo correspondiente a gastos decembrinos.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero: Observa quien aquí decide, que de las actas se desprende que el padre en cuestión Mora Giovanni Enrique, devenga un sueldo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800,00) mensuales, desempeñándose como Agente del Instituto Autónomo xxx del Estado Miranda, resultando irrisoria e insuficiente en la actualidad la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales y vigentes para la fecha en que se acordó dicho monto, por lo tanto en un sentido amplio de la concepción integral, lo que se necesita es preservar el Interés Superior del niño y del adolescente. Por estas razones, el legislador en vista de la imperiosa necesidad de reconocer este derecho humano, ha dotado a los Jueces, de herramientas eficaces para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como las “Medidas Cautelares Privilegiadas”, y cualquier otra previsión “innominada”que a bien fuere necesario dictar, resultando así forzoso, concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.
Segundo: Vista y estudiadas, tanto la solicitud de incremento de la Obligación Alimentaria establecida, al igual que retardos por concepto de pagos de mensualidades en materia de Alimentos, así como los fundamentos que sustentan la solicitud de revisión mencionada, cursantes a las actas que conforman el presente expediente. Apreciadas como han sido, finalmente en consideración a que la cantidad establecida y actualmente vigente, de Ciento diez Bolívares fuertes (Bsf. 110,00) mensuales, esta erosionada por el avasallante y galopante espiral inflacionario, durante dos años aproximadamente transcurridos, sin que hubiese habido incremento alguno, es por lo que este operador de justicia, forzosamente concluye que el caso bajo análisis debe ser revisado, y así se declara.
Tercero.- Por todo lo motivado anteriormente, resulta forzoso el tener que incrementar la cantidad hasta ahora vigente, y elevarla a la cifra de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00) con la clara advertencia de que, ni aun con ello se cubriría los gastos mínimos que requiere la referida niña Grace Nelly, pero que en todo caso se debe estimar y respetar las otras necesidades familiares y gastos personales del obligado en cuestión, así se declara.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la revisión del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y elevarlo de la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs. 110,00) a la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,oo), la cual comenzará a descontar a partir de la fecha de la notificación efectiva de la presente decisión a la empresa donde labora el obligado, a quien se le deberá descontar del sueldo, de manera ordinaria mensual, la cantidad antes mencionada. Se establece por concepto de gastos decembrinos, a tantas mensualidades de obligación alimentaria, como mensualidades le sean pagadas al obligado por este concepto. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos, la cantidad de tres (03) mensualidades por concepto de obligación alimentaria, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 540,00), y dos mensualidades por concepto de obligación alimentaria por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf. 360,00) por concepto de útiles escolares, los cuales deberán ser consignados en los meses de Julio a Septiembre. En caso del retiro del funcionario en comento, se decreta el Embargo Preventivo sobre el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de 36 mensualidades, cada una iguales al monto establecido por concepto de obligación alimentaria. Tercero.- Ofíciese al Comando de la Policía del Estado Miranda (IAPEM) Comandancia Región 6, Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena del funcionario responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa. Cuarto.- Notifíquese lo pertinente a las partes. No hay lugar a condenatoria en costas procesales.--------------------------------------------------------------------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese a las partes y archívese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las dos de de la tarde (02:00 p.m.) del día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/am
Exp. N° 2007-467
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