REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
DOMÉNICO PELLEGRINO LOFFREDO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E-895.405.

APODERADO JUDICIAL:
VINCENZA VENEROSO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.564.

PARTE DEMANDADA: CARLOS COROMOTO HERNÁNDEZ NEUVILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.027.159.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE NRO. E-2007-021
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda de desalojo, presentada en fecha 21 de marzo de 2007, por el ciudadano DOMÉNICO PELLEGRINO LOFFREDO, debidamente asistido por la abogada VINCENZA VENEROSO, contra el ciudadano CARLOS COROMOTO HERNÁNDEZ NEUVILLE.

Acompañó al escrito libelar: tres (3) contratos de arrendamiento en original, suscritos entre las partes, autenticados en fechas 30 de junio de 2003, 6 de octubre de 2004 y 3 de mayo de 2005, respectivamente, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nros 44, Tomo 49; 60, Tomo 70 y 17, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En la misma fecha la parte actora confirió poder apud acta a la abogada VINCENZA VENEROSO.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado, por lo que consigna la compulsa.

En fecha 2 de mayo de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación cartelaria de la parte accionada, la cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007 y librados los respectivos carteles de citación.

En fecha 24 de mayo de 2007 el Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado uno de los carteles de citación.

En fecha 11 de junio de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 30 de julio de 2007 compareció la parte actora y solicitó se nombrada defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, recayendo dicho nombramiento en la abogada GABRIELA GUEVARA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 8 de febrero de 2008 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.

En fecha 11 de febrero de 2008 la parte accionada, a través de su defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, la cuales fueron providenciadas por el Tribunal mediante autos de fecha 25 de febrero de 2008.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

Demandó la parte actora al ciudadano CARLOS COROMOTO HERNÁNDEZ NEUVILLE el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en el piso uno (1) de la Torre “A”, del Edificio denominado “Terrazas de San Antonio”, situado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento según contratos celebrados en fechas: 30 de junio de 2003, 6 de octubre de 2004 y 20 de junio de 2005, respectivamente. Que el arrendatario a partir de enero de 2006 dejó de cancelar el canon de arrendamiento fijado en la cláusula segunda del contrato, así como el servicio de la línea telefónica, por lo cual se perdió el servicio. Que en conversaciones sostenidas con el arrendatario, éste le manifestó que iba a efectuar los depósitos, lo cual no cumplió, por lo que en el mes de marzo de 2006 le solicitó que desalojara el inmueble, solicitándole que lo esperara un mes y que cancelaría todo. Que en el mes de junio de 2006 el arrendatario le dijo que tenía derecho a la prórroga legal, la cual se encuentra vencida y, sin embargo no ha hecho entrega del inmueble, ni tampoco ha cancelado el canon de arrendamiento, negándose a atenderle el teléfono y abrirle la puerta. Que por tal razón demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) y 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, llamada esta “contestación genérica”, por lo que, de acuerdo con las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo, según las cuales sólo compete al actor demostrar la obligación que incumbe al demandado, y no el hecho negativo de éste de no querer pagar a aquél.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de tres (3) contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes, autenticados en fechas 30 de junio de 2003, 6 de octubre de 2004 y 3 de mayo de 2005, respectivamente, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nros 44, Tomo 49; 60, Tomo 70 y 17, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, los cuales no fueron tachados, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la relación locativa entres las partes de este juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Telegrama enviado por la defensora judicial designada a la parte accionada, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil hace plena fe de que dicha auxiliar de justicia ejerció las gestiones correspondientes para poner en conocimiento al demandado de su designación

III
Previo al estudio del fondo de la controversia, precisa dejar sentado quien aquí decide que la parte actora citó como fundamento de su demanda el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concerniente a la acción de desalojo, la cual procede cuando la relación arrendaticia tiene carácter indeterminado, y de la otra cita los artículos 39 y 40 ejusdem relativos al vencimiento de la prórroga legal, la cual conforme al artículo 38 ibidem sólo tiene lugar en los contratos de locativos celebrados a tiempo determinado.

Así las cosas, corresponde examinar la naturaleza del contrato locativo que vincula a las partes y al efecto se advierte que en la cláusula tercera se dispuso: “ El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, no prorrogable, sin que sea posible la renovación tácita del mismo, contados a partir del primero (1º) de Junio del presente año hasta el primero (1º) de Junio de 2006, fecha en la cual quedará resuelto el contrato sin obligación de EL ARRENDADOR de notificar a EL ARRENDATARIO, su voluntad de no prorrogarlo quedando obligado EL ARRENDATARIO a entregar inmediatamente el inmueble respectivo, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado, en que lo recibe y en caso de que lo entregue a la fecha del vencimiento del contrato estará EL ARRENDADOR, haciendo uso automático de la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, según el caso vencida esta última sin que EL ARRENDATARIO entregue el inmueble Deberá pagar a EL ARRENDADOR la suma equivalente al doble del canon de arrendamiento diario vigente para esa fecha por cada día de atraso en la entrega del inmueble, por concepto de cláusula penal, sin perjuicio (Sic) que tiene EL ARRENDADOR, a ejercer lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la mencionada ley, a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin que en forma alguna pueda operar la tácita reconducción, pues la suma recibida a partir de la prórroga legal lo será a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación y disfrute indebido del inmueble, sin perjuicio de los cánones de arrendamiento pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogado a que hubiere lugar.” (SUBRAYADO AÑADIDO), de donde se evidencia de manera inequívoca la voluntad de los contratantes de que el contrato tuviera una duración determinada prohibiendo expresamente la tácita reconducción. Así tenemos que habiendo tenido el contrato de arrendamiento una duración de un (1) año, la prórroga legal, la cual se abría ope legis, una vez vencido el contrato, el 2 de junio de 2006 en virtud de la improrrogabilidad del mismo, era de seis meses, conforme lo estipulado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 2 de diciembre de 2006, siendo forzoso concluir que vencida la prórroga legal y habiéndose mantenido el arrendatario en el uso del inmueble sin la venia del arrendador, pues al no producirse aceptación de pago de los cánones arrendaticios no se produjo la tácita reconducción a que se contrae el artículo 1600 del Código Civil, debe tenerse que la relación arrendaticia es a tiempo determinado- Así se declara.

Establecida la naturaleza de la relación contractual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la materia, al vencimiento de la prórroga el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. por lo que, a criterio de quien juzga, la acción de desalojo ejercida por la actora no es la procesalmente correcta, ya que la misma está definida como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, supeditada sólo a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la parte actora instaura incorrectamente su acción ya que, tratándose de un contrato a tiempo determinado, con vencimiento de prórroga legal, para despedir al arrendatario, resulta improcedente recurrir a la vía del desalojo, por cuanto la vía idónea era la de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece. Empero, es de acotar que aun cuando la calificación de la acción, otorgándole la cualidad que tiene a la luz de la Ley y que la hace conforme a derecho corresponde a parte actora, en aplicación del principio de la iura novit curia que faculta a los jueces para calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, y tomando en consideración que el demandante hizo mención del citado artículo 39, se tiene que la acción judicial arrendaticia aquí ejercida es la de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y en especial el contenido del contrato de arrendamiento que fijó su vigencia en los términos arriba expuestos, al verificarse en la causa bajo estudio el transcurso del lapso de seis meses de prórroga legal, sin que el demandado haya procedido a hacer entrega del bien inmueble arrendado al arrendador, que esta instancia, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo, deberá ordenar el cumplimiento del presente contrato y, consecuencialmente la entrega material del bien inmueble arrendado completamente libre de bienes y personas Así se declara.

DISPOSITIVA:


Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término intentada por el ciudadano DOMÉNICO PELLEGRINO LOFFREDO, contra el ciudadano CARLOS COROMOTO HERNÁNDEZ NEUVILLE.

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en el piso uno (1) de la Torre “A”, del Edificio denominado “Terrazas de San Antonio”, situado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


JASMÍN COLOMBINE

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No E-2007-021
LCH/ev*