REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: ELSIDA MENESES BARAJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.008.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LIDIA PITA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.396.-
PARTE DEMANDADA: ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.397.813.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 2.141.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELSIDA MENESES BARAJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 3.008.572, asistida por la Abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.396, por medio del cual demanda al ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad No. 9.397.813, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a: PRIMERO: La entrega efectiva y sin más plazo del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Urbanización El Trigo, Conjunto residencial Trigo Abajo, Torre “B”, Piso 09, Apartamento N° B-91, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda: SEGUNDO: Que dicha entrega sea libra de personas y cosas. TERCERO: Solvente de todos los cánones de arrendamiento y demás servicios públicos inherentes al inmueble, causados por su uso. CUARTO: Cancelar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento convenido. QUINTO: Cancelar las costas y costos del proceso. SEXTO: Cancelar los honorarios de Abogados.
Alega la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2005 suscribió ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un convenimiento con el ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA a través del cual este último se comprometía hacer entrega del inmueble que ocupa en fecha 15 de Diciembre de 2005, cancelando los cánones de arrendamiento.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.211, 1.160, 1.165 y 1.167 del Código Civil.
Como documentos fundamentales de su demanda consignó copia simple del contrato de arrendamiento; original de un acuerdo de contrato de arrendamiento; y copia simple del Acta No. 78 de la Sindicatura Municipal.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal y en fecha 28 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere conveniente. En esta misma fecha se libró la compulsa de citación.
En fechas 02 de octubre de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada en virtud de no haberlo localizado; consignó original de la compulsa y recibo de citación.
En fecha 06 de Octubre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó expedir Cartel de Citación de la parte demandada ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, para que compareciera ante este Tribunal a darse por citado dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, con la advertencia que de no comparecer, le será designado un defensor judicial con quién se entenderá la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26 de Octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación, a los fines de ser agregados a los autos.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos, carteles de citación.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia que una vez constituido en domicilio procesal del demandado, le fue infructuoso ubicar la dirección del ciudadano ALVEIRO ARAQUE PERIRA, motivo por el cual consignó en un (01) folio útil dicho cartel de citación.
Riela al folio 28 del presente expediente, constancia dejada por el secretario titular de este Despacho, del lugar ocupado por el Cartel de Citación.
En fecha 22 de Enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de dicho Cartel y la fijación en la siguiente dirección Urbanización Trigo Abajo, Conjunto residencial Trigo Dorado, Torre B, Piso 09, apartamento B-91, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordenó el desglose del Cartel de Citación de fecha 09 de Octubre de 2006, a los fines de que el Secretario del tribunal procediera a fijarlo en la dirección arriba señalada, dejándose constancia mediante diligencia por secretaria de dicho desglose, en el lugar que ocupó el referido cartel.
En fecha 25 de Enero de 2007, el Secretario Titular de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación dirigido al ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, en la puerta principal del inmueble del ciudadano antes mencionado.
En fecha 23 de Febrero de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto designó la Abogada ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.914.418 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.050, como defensora Ad Liten de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento de Defensor Judicial de la Abogada ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL.
En fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal revocó el nombramiento de Defensor Judicial y designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334, y se ordenó su notificación, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 10 de Abril de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y a través de diligencia consignó original y copia de la Boleta de Notificación librada a la Abogada ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL.
En fecha 11 de Abril de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y a través de diligencia dejó expresa constancia de haber notificado a la ciudadana ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334.
En fecha 16 de Abril de 2007, compareció la ciudadana ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, y mediante diligencia, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de Abril De 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la Defensor Ad-litem, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha la misma fecha, este Tribunal dictó auto donde ordenó el emplazamiento de la Defensor Ad-Litem, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demandada u oponer las defensas que creyere convenientes
En fecha 14 de Mayo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 12 de Junio del año en curso, compareció la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consigno el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas conjuntamente con diez (10) anexos, siendo agregados al presente expediente, por auto de fecha 12 de Julio del presente año.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal negó la admisión del mérito favorable de los autos y actas procesales, asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y solicitó fuesen agregados al expediente.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
En la presente causa ha quedado plenamente demostrado en autos, que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Diciembre de 2003 y modificada posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2004, las cláusulas segunda, referente al canon de arrendamiento, y la octava, cláusula penal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado en el libelo de la demanda, sin embargo no aportó al proceso ninguna prueba.
Ahora bien, la parte actora alega que en fecha 29 de septiembre de 2005, celebró un convenimiento con el ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a través del cual éste último se comprometía a cancelar los cánones de arrendamiento hasta el día 10 de diciembre de 2005 y entregar el inmueble en dicha fecha.
Hecho que queda claramente comprobado con el acuerdo firmado en fecha 10 de Diciembre de 2004, que cursa en original al folio 7 del presente expediente y a través del cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, dejó establecido que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis meses prorrogables por períodos iguales; por lo tanto la parte actora ha demostrado la obligación que tenía la parte demandada, ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, de cancelar los cánones de arrendamiento y de hacer la entrega oportuna del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien, no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación pautada es decir a la entrega del inmueble en fecha 10 de Diciembre de 2005 y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaratoria, se observa en el libelo de la demanda que la parte actora solicita el pago de unos daños perjuicios que según su decir le fueron causados, sin embargo no determina cuales fueron esos daños ni el quantum de los mismo; igual situación ocurre con la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento, pues no se indica en el libelo de forma expresa cuales son los meses que se adeudan, y por los elementos aportados a los autos no se puede precisar, razón por la cual quien suscribe no puede acordar el pago de dichos conceptos. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de convenimiento interpuesta por la ciudadana ELSIDA MENESES BARAJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.008.572. en contra del ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.397.813; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano ALVEIRO ARAQUE PEREIRA, a: Desalojar el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Urbanización El Trigo, Conjunto residencial Trigo Abajo, Torre “B”, Piso 09, Apartamento N° B-91, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. 0476/2006
JVA
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