REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.878.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad No. 7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.842.080.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.163.985, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.595.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO GIL, igualmente identificada, mediante la cual solicita el DESALOJO del inmueble situado en la Planta Alta 3° piso, la cual forma parte del Edificio 1 y/o Edificio 76 del “Edificio Concepción Teixeira”, ubicado en la calle Miquilén Sur, sector El Cabotaje, en Jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal: PRIMERO: Desalojo del inmueble situado en la Planta Alta 3° piso, la cual forma parte del Edificio 1 y/o Edificio 76 del “Edificio Concepción Teixeira”, ubicado en la calle Miquilén Sur, sector El Cabotaje, en Jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se sustancie la demanda por el Procedimiento Breve indicado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: Se tome en cuenta la medida preventiva solicitada; y CUARTO: Se sentencie en forma solidaria la ordenación por parte de la demandada para que pague los meses dejados de pagar, así como también las costas y costos del proceso, más honorarios de abogados.
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO GIL, la cual ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, equivalente a once (11) meses consecutivos de tal obligación, dicho canon fue establecido por un monto de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. F. 155, 00) mensuales.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599, numera 7 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño a su libelo de demanda la copia simple del instrumento de poder; copia simple del documento de propiedad del inmueble; y y copia simple del contrato de arrendamiento.
Sometida la presente la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, y se solicito a la parte actora, los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de “estimular” el proceso para que no proceda la perención breve, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la elaboración de la compulsa, las cuales fueron elaboradas el mismo día.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber citado a la parte demandada, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO GIL, y consignó recibo de citación firmado por la referida ciudadana.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente compareció ante la secretaría del Tribunal la parte demandada, debidamente asistida por su abogada y presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual solicita previo cómputo por Secretaría sea perimida la instancia; rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, alegando que la parte actora se negó a recibir los canones de arrendamiento, los cuales fueron consignados erróneamente el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó copias de bauchers de los pagos realizados en el tribunal antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas en fecha 19 de Febrero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando a este Juzgado reproducir el mérito de los autos a su favor, se declare la perención de la instancia y promovió como documentales comprobantes de los depósitos consignados en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa ha pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de Perención de la Instancia.
La parte demandada alega que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 3 de Diciembre de 2007 hasta el día 24 de Enero de 2008, hay transcurrido más de treinta días.
En el lapso de tiempo referido por la parte demandada se encuentra el período de vacaciones judiciales que de acuerdo al calendario judicial ubicado en la sede del Tribunal comprendido desde el 24 de Diciembre hasta el 06 de enero, período de tiempo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, las causas permaneces en suspenso y no corren los lapsos procesales, deberá ser excluido para el cómputo de los mismos.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que desde el momento de la admisión de la demanda hasta el día en que se consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa o .os emolumentos como indico el apoderado judicial de la parte actora no transcurrido el lapso de tiempo requerido para declarar la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
No ha constituido un hecho controvertido que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por apartamento situado en la Planta Alta 3° piso, la cual forma parte del Edificio 1 y/o Edificio 76 del “Edificio Concepción Teixeira”, ubicado en la calle Miquilén Sur, sector El Cabotaje, en Jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 155.000,oo). El hecho controvertido quedó limitado al estado de insolvencia o no de la parte demandada.
Para demostrar que no se encontraba en estado de insolvencia la parte demandada consignó copia de las planillas de depósitos de la Institución financiera Banfoandes, realizados en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 2007, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que demostrase haber cumplido con la carga de Notificar al arrendador de haber efectuado dichas consignaciones arrendaticias, razón por la cual las consignaciones efectuadas no pueden tenerse como legítimamente efectuados, tal como lo establece el primer aparte del artículo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente señala:
“…La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”
En consecuencia, se debe declarar que no existe en autos prueba fehaciente que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora solicita se le cancele los cánones de arredamiento y sea condenada de forma solidaria, quien suscribe, no puede acordar el pago de dichas cantidades de dinero pues sería una contradicción, y el apoderado judicial de la parte actora incurrió en una inepta acumulación de acciones, aunado con el hecho de que no se demandó el pago de las mismas por concepto de daños y perjuicios. Y así lo considera el tribunal.-
No obstante la anterior declaración, quien suscribe considera pertinente aclararle al apoderado judicial de la parte actora que el término correcto para solicitar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por concepto de daños y perjuicios, es subsidiaria y no solidario, pues no solo etimológicamente, sino jurídicamente son dos términos con diferentes significados, y consecuencias.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.878.589, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.842.080; en consecuencia ésta última deberá hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Alta 3° piso, la cual forma parte del Edificio 1 y/o Edificio 76 del “Edificio Concepción Teixeira”, ubicado en la calle Miquilén Sur, sector El Cabotaje, en Jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ

Exp. 0654/2007
JVA