REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0657/2007
PARTE ACTORA: DESIREE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- Nros. 17.743.495 y V-4.846.025, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v-7.295.086, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.507.
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DESSIRE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL, antes identificadas, en la que solicito el DESALOJO a la ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, también antes identificada, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 1, Bloque 2, Edificio 3, de la Urbanización “El Barbecho”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a fin que conviniera o fuera condenada por el Tribunal PRIMERO: En el Desalojo del inmueble antes mencionado, propiedad de la parte actora, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, a fin de que sea ocupado por la parte actora, ciudadanas DESSIRE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL, plenamente identificadas en autos.. SEGUNDO: Al pago de las costas que puedan originarse en la presente demanda.
Alega la parte actora celebró contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre del año 2003, entre la ciudadana LETISAY AUXULIARES BARRIOS GRATEROL y CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 1, Bloque 2, Edificio 3, de la Urbanización “El Barbecho”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, donde establecieron como duración de dicho contrato, un tiempo de seis (6) meses fijos, a partir del 30 de noviembre del año 2003. Continúa alegando la parte actora, que una vez vencido el referido contrato la ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, continuó ocupando el inmueble y según su decir, comenzó a regir la tácita reconducción, convirtiéndose así, en un contrato a tiempo indeterminado, por un tiempo de nueve meses más.
Continúa alegando, la parte actora que en fecha 28 de febrero del año 2.005, celebraron nuevo contrato de arrendamiento, por un tiempo de seis (6) meses a partir del día 28 de febrero de 2005 hasta el día 28 de agosto del año 2005, y al vencimiento del mismo, la inquilina, ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, continúo ocupando el referido inmueble y según su decir comenzó nuevamente a regir la tácita reconducción.
La parte actora, alega que en el primer contrato establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 300.000,00) mensuales y en el último contrato de arrendamiento privado, por mutuo acuerdo convinieron que el canon sería de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 330.000,00) mensuales, que hasta la presente fecha la arrendataria viene pagando dicho monto. Continúa alegando la parte actora, que las ciudadanas LETISAY AUXULIARES BARRIOS GRATEROL y CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, que actualmente se encuentran en la actualidad en una mala situación económica y viven en la actualidad en calidad de arrendatarias de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Pedro Cobos, casa N° 55, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, motivo por el cual tienen la necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de la demanda, los siguientes documentos: Poder Original, Original del documento de propiedad de dicho inmueble, Original del Contrato de Arrendamiento, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de febrero del año 2005, Original del contrato de Arrendamiento, Original de la declaración jurada de las ciudadanas DESSIRE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETIZAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 06 de diciembre del año 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 12 de diciembre del 2007, compareció ciudadano JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2007, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, manifestando que la ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, se negó a firmar, porque tenía que hablar con su abogado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la Notificación por Secretaría de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado por la parte actora.
El día 19 de febrero de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse traslado hasta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de haber sido atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, y que procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada a su nombre.
En fecha 21 de febrero del año 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, mediante diligencia solicita se decrete la Confesión Ficta.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron uso de este derecho.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir el 21 de febrero del año en curso, la parte demandada no compareció bien fuera asistida por el abogado designado por el Tribunal a dar contestación o por alguno de su confianza o por sí misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que consagra:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La presente acción de Desalojo se fundamenta en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cuál establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
A tenor de lo establecido en el artículo supra mencionado, se requiere verificar en el presente caso sí: a) nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o un contrato verbal y b) ha quedado plenamente demostrado en autos la necesidad que tiene el propietario del inmueble, para solicitar el desalojo…”
En este sentido, le corresponde a esta Juzgadora analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28 de febrero del año 2.005, así pues establece la Cláusula Tercera:
“Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración de este contrato es de SEIS (6) MESES, comenzando su vigencia a partir del 28 de febrero de 2005”.
Ahora bien de la cláusula anteriormente trascrita, se desprende que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes paso de ser un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, debido a que una vez vencido el plazo para la entrega del inmueble tantas veces mencionado, la ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, continúo ocupando dicho inmueble.
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad, que efectivamente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, verificándose el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo, corresponde examinar ahora, a quien aquí decide, el siguiente presupuesto, es decir la necesidad de las propietarias de ocupar el inmueble.
La cualidad de las propietarias, ciudadanas DESSIRE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL del inmueble plenamente identificado, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Número 13, Tomo 29, Protocolo Primero, ha quedado plenamente comprobado en autos, por lo que dichas ciudadanas, poseen la legitimación necesaria para comprobar la necesidad que pudiera tener para solicitar el desalojo.
Ahora bien, la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por el dueño viene dada por una especial circunstancia que lo obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, es decir debe demostrar cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble y que en caso contrario le causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social o familiar.
Riela a los folios 20 al 22, Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIA MARGARITA BORREGO DE TORRES, en su condición de arrendadora y las ciudadanas DESSIRE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL, en su condición de arrendatarias, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones notariales, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 48, del libro de Autenticaciones llevados por ese Registro. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
Riela a los folios 43 al 44 y 48 al 49, las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por las ciudadanas NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ y MARITZA YUDITH CONTRERAS DE FIGUEROA, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte actora, en relación del Contrato de Arrendamiento donde se evidencia que la parte actora actualmente se encuentran en condición de arrendataria. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas al presente caso, se puede arribar a la conclusión que la parte actora demostró la necesidad que tiene del uso del inmueble.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.086, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su condición de apoderado Judicial de las ciudadanas DESIREE AURORA MARTÍNEZ BARRIOS y LETISAY AUXILIADORA BARRIOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- Nros. 17.743.495 y V-4.846.025, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana CONCEPCIÓN VALENTINA BOLÍVAR DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.071, por haber operado en el presente caso la Confesión Ficta; en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 1, Bloque 2, Edificio 3, de la Urbanización “El Barbecho”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello, la entrega del mismo libre de bienes y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de un lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 34, en el parágrafo único:
“Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida, se condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0657/2007
JVA/ssd/jn
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