REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de Marzo de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0660/2007
PARTE ACTORA: MARÍA DA GRACA RODRÍGUES GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.297.298.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.452.326 y 4.420.787, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOY YDLIBI TELLISSEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la ciudadana MARÍA DA GRACA RODRÍGUES GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.297.298, debidamente asistida por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932; a través del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JOY YDLIBI TELLISSEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la Prorroga Legal establecida en la cláusula segunda del convenio suscrito entre las partes se cumplió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 32-A, ubicado en el piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Mirácielos (Primera Etapa), en el lugar denominado Cabotaje o Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y condominio conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. TERCERO: Cancelar las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que en fecha 26 de Noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 32-A, ubicado en el piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Mirácielos (Primera Etapa), en el lugar denominado Cabotaje o Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano JOY YDLIBI TELLISSEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437 y que en la cláusula tercera del referido contrato, se fijó el término de un (01) año fijo, el cual podría ser prorrogado por voluntad de las partes, como en efecto ocurrió, toda vez que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, suscribieron un nuevos contrato de arrendamiento, en el cual, en su cláusula tercera, el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado dicho termino a partir de día veintiséis (26) de Noviembre de 2005 hasta el día veintiséis de (26) de Noviembre de 2006.
Continúa alegando la parte actora que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, concedió prorroga Legal al arrendatario mediante documento privado, en el cual ambas partes de mutuo, común y amistoso acuerdo, suscribieron que dicha prorroga legal sería por el lapso de un (1), de conformidad con el Literal “B” del Artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cumpliéndose o extinguiéndose dicha prorroga legal para el día veintiséis (26) de Noviembre de 2007 y que, una vez extinguida dicha prorroga, el arrendatario debía entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y personas y la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones asumidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la cláusula segunda del convenio mediante el cual se acordó la prorroga legal.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 06 de Diciembre de 2007, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0660/2007.
Acompañó a su libelo de demanda como documentos fundamentales Marcado con la letra “A” Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de Noviembre de 2004; Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de Enero de 2006; Marcado con la letra “C” Convenio de Prorroga Legal.
La demanda fue admitida el 10 de Diciembre de 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció la parte actora, ciudadana MARÍA DA GRACA RODRÍGUEZ GONCALVES, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de ala elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, presentó documento poder otorgado a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.452.326 y 4.420.787, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.
En esta misma fecha la Secretaria titular de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil Titular del Despacho, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada, quién se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de Enero de 2008, compareció la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de esta misma fecha.
En fecha 28 de Enero del corriente año, el Secretario Titular dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Bermúdez, Conjunto residencial “Miracielos”, Torre “A” piso 3, apartamento N° 32-A, Los Teques, a los fines de notificar al ciudadano JOY YDLIBI TELLISSEH, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por dicho ciudadano, a quién le entregó la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Febrero de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada JOSÉ MANUEL GOMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde negó la admisión del mérito favorable de los autos, así como la Confesión Ficta y admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 11 de Febrero del año en curso, es decir al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia que dejó el Secretaria Titular de haber practicado la Notificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confesa a la parte demandada.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contraído por la ciudadana MARÍA DA GRACA RODRÍGUES GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.297.298.-
Riela a los folios 17 al 21 del presente expediente, documentos del contrato de arrendamiento y convenio de prorroga legal donde ambas partes, suscribieron el lapso de un (1) año, de conformidad con el Literal “B” del Artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, documentos estos, que no fueron impugnados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en ellos contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En este sentido, la acción propuesta en el presente caso se circunscribe al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso, por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones y en virtud que a pesar de haber expirado el término de duración de la prorroga legal, tampoco ha cumplido con la entrega del inmueble, hecho que quedó demostrado en autos, pues como se señaló con anterioridad la parte demandada no desvirtuó ni aportó pruebas que desvirtuaran ese hecho. Y así lo considera el Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe arribarse a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a Derecho y que en el caso de marras se encuentran todos los supuestos requeridos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana MARÍA DA GRACA RODRÍGUES GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.297.298, en contra del ciudadano JOY YDLIBI TELLISSEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437, por haber tenido lugar la Confesión Ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara: PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOY YDLIBI TELLISSEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.437, a hacer entrega del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
HILDA J. NAVARRO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
HILDA NAVARRO
Exp N° 0660/2007
JVA/hn/mg.-
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