REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 0607/2007
PARTE ACTORA: NORA AMALIA GONZÁLEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.824.138 y 13.231.542, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ARIAS DE GUILLÉN y WINSTON GUILLEN ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.158.688 y 2.543.482, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.017.328 y 6.459.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la transacción efectuada en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), entre el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA AMALIA GONZÁLEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.030, parte actora y la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.459.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN ARIAS DE GUILLÉN y WINSTON GUILLEN ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.158.688 y 2.543.482, respectivamente, parte demandada, donde solicitan la Homologación de dicha transacción y el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimento de los plazos y pagos establecidos, asimismo solicitan copias certificadas de la homologación de la transacción.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadana NORA AMALIA GONZÁLEZ CARRILLO, se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y la parte demandada, ciudadanos CARMEN ARIAS DE GUILLÉN y WINSTON GUILLEN ORTÍZ, respectivamente, quienes poseen dicha facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan a los folios del 26, 27, 57 vto. y 58, del presente expediente, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en esta misma fecha, entre el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA AMALIA GONZÁLEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.030, parte actora y la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.459.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN ARIAS DE GUILLÉN y WINSTON GUILLEN ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.158.688 y 2.543.482, respectivamente, parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Marzo año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd/mg.-
EXP. N° 0607/2007
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