En el día de hoy, lunes diez y siete de marzo de dos mil ocho (17/03/08), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de febrero del presente año (19/02/08), que se sustancia en el expediente 31.079, con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra los ciudadanos: DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CACERES de DA HORTA, la cual debe recaer sobre una “...Un local distinguido con la letra y número D-31 SITUADO EN EL NIVEL diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place...; y le corresponde el puesto de estacionamiento identificado como E-2-232, ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: JULIO DAVILA CÁRDENAS y JAVIER ENRIQUE MEJÍA VALERY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.445 y 91.268, respectivamente, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMÚDEZ y RAFAEL HUMBERTO BENITEZ HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-4.681.028, correlativamente, en el referido inmueble, el cual tiene en su entrada una inscripción que se lee: “Le DORÉ”, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano, DUARTE MANUEL DA HORTA NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.220.348, quien está asistido en este acto por el ciudadano CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.762 y, quienes manifestaron que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, lugar donde funciona una empresa mercantil, por lo cual se van a oponer a esta medida judicial. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado co-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el otro demandado, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que todos los demandados y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que todos los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del c-demandado notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen:”En este estado comparece el abogado JULIO DAVILA CARDENAS, quien en su carácter de apoderado demandante solicita al Tribunal comisionado que en cumplimiento de la comisión que le fuera encomendada por el comitente proceda a designar el depositario correspondiente así como el perito y se cumpla con la medida de embargo ejecutivo objeto de la comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien estando asistido de abogado exponen: ”Siendo el caso que en estos locales comerciales se encuentra funcionando un establecimiento mercantil denominado Le DORE POOP RESTAURANT, C. A., y siendo este una persona jurídica distinta al demandado en la acción principal, me opongo formalmente a la practica de la presente medida, con el carácter de ser un tercero poseedor tal y como se evidencia de los documento que exhibo a este Tribunal. PRIMERO Copia certificada de registro mercantil de la compañía antes registrada. SEGUNDO: Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora emitida en el año 2002. TERCERO: Conformación de uso emitida igualmente por la Alcaldía del Municipio Zamora de fecha 08 de febrero de 2002. CUARTO Autorización de expendio de bebidas alcohólicas de fecha 09 de octubre de 2003. QUINTO Constancia de Registro de expendio de alcohol de fecha 09 de octubre 2003. SEXTO: Declaración de pago de impuesto al valor agregado de fecha noviembre 2003. Igualmente, solicito al ciudadano Juez que inspeccione físicamente este establecimiento mercantil, para que así logre determinar que funciona de forma normal, tal cual debo hacer notar a este Tribunal que en fecha 9 de agosto de 2005 se trasladó y constituyó en este mismo establecimiento mercantil decidiendo a su vez la suspensión de la practica de una medida similar a esta. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Reitero mi solicitud de que se cumpla estrictamente la comisión el tercero que intervino en este acto no ha demostrado con ningún documento fehaciente la propiedad sobre el bien objeto de la ejecución establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido. En ninguno de los documentos presentados se demuestra en forma alguna que el tercero que se presenta sea propietario de la cosa a embargarse y señala además la misma norma que si el ejecutante se opusiere a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y se abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe de ser atribuida la tenencia, decidiendo el Juez de la causa por supuesto, al noveno día sin conceder termino de distancia. En este acto consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el que consta que el propietario no es el tercero opositor sino los señores DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CACERES DE DA HRTA, quienes son personas distintas tal y como lo señaló el abogado del tercero opositor. En razón de ello solicito al Tribunal, que de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, de cumplimiento estricto a la comisión que le fuera concedida. Es todo.” Inmediatamente, se le concede la palabra al co-demandado notificado, quien estando asistido de abogado, manifiestan: “Es el caso, que en sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante la cual fue citada por este mismo Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas se establecen las causas por las cuales podrá ser suspendida la practica de una medida de embargo entre ellas se encuentra que el tercero opositor demuestre la posesión legítima de dicho inmueble y puede observar este Tribunal de los documentos consignados que la totalidad de los mismos, son suscritos emitidos con anterioridad al decreto de medida por lo cual solicito se abstenga este Tribunal de practicar esta medida y ratifico la solicitud de inspección física de dicho establecimiento mercantil. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal hace constar que estuvo a su vista los documentos presentados por el notificado. Asimismo, observa que se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como se explicó con anterioridad, pero existe oposición contra la presente medida por parte del notificado, fundamentándose en la existencia de una persona jurídica en el inmueble de marras, para lo cual mostró copia certificada del registro mercantil, patente industria y comercio, conformación de uso, autorización de expendio de bebidas alcohólicas, constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas y, la declaración y pago de impuesto al valor agregado, asimismo, se opone señalando la existencia de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece causales de suspensión contra la materialización de las medidas judiciales. A tales argumentos la parte demandante se opone señalando que el tercero opositor no ha demostrado la propiedad del inmueble objeto de esta medida, requisito sine qua nom para que prospere su oposición con base a lo establecido en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consigna documento de propiedad del inmueble sub-judice el cual señala que el propietarios son los demandados, por consiguiente solicita se desestime la pretensión del tercero opositor tendiente a la suspensión de la presente medida de embargo ejecutivo. Finalmente, el tercero opositor solicita la practica de una inspección física en el inmueble de marras a los fines de determinar el uso normal del inmueble. Planteada así la relación procesal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida y no del decreto en sí por cuanto el mismo es competencia del Tribunal de la Causa, por consiguiente, considera procedente hacer el siguiente análisis con base a doctrina y jurisprudencias patrias, a saber: La Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo del 20 de diciembre de 2002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente: “(...) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...” Al respecto es imperativo traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el maestro procesalista ARMIÑO BORJAS en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, página 294, la define: “...como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado...”El jurista Ricardo Henriquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Nos señala: “...la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ámbito del juez según las pautas legales.” Para el célebre Brice, en sus “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 197, dice que la prueba fehaciente es: “...aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. Expuesto todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el registro mercantil del tercero opositor y, la patente de industria y comercio, constituyen documento fehaciente que tienen su valor conforme al artículo 1357 del Código Civil, es decir, constituyen un documento que demuestran su creación como persona jurídica con todas sus obligaciones legales dentro del territorio nacional, más no así demuestran que el tercero opositor sea el propietario del inmueble objeto de la presente medida judicial por lo cual no cabría su oposición con base a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, basándose en normas constitucionales dictó sentencias que expresamente en su texto las calificó como de carácter vinculantes, relativas a la intervención de terceros en los procesos judiciales, entre las cuales está la dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, identificada con el número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” Criterio ratificado en fechas 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala Constitucional en las sentencias números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expedientes números 03-2688 y 05-1339, respectivamente. En consecuencia, por cuanto se evidencia que el notificado, demostró fehacientemente detentar el bien objeto de la presente medida antes del decretó que ordenó la presente medida de embargo ejecutivo del bien de marras, lo cual requiere que debe ser llamada en juicio para que pueda ejecutarse la presente medida, circunstancia que no ocurrió en el presente caso en vista de que el mandamiento de ejecución sólo se limita a dos personas naturales y no se incluye a la persona jurídica que se encuentra funcionando en el inmueble sub-judice, es por ello y acatando las referidas sentencias vinculantes que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la materialización de la presente medida. Así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de inspección solicitada por el tercero opositor, este Juzgado la niega en vista de que se desnaturalizaría esta actuación judicial al convertirla en un hibrido, es decir, un acta de embargo, convertida en un acta de inspección, asimismo, tal petición concerniente a la practica de una inspección judicial requiere unas formalidades y la misma solo puede ser practicada por los Juzgados de Causa, tal y como expresamente lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo que este Juzgado es un Tribunal Ejecutor de Medidas, carece de tal competencia, por consiguiente se desestima tal pretensión del tercero opositor. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización 1de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que los co-apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, RECLAMA contra la decisión del Juez Comisionado para ante el Comitente, ya que en su criterio se ha violado las normas contenidas en los artículos 237 y 238 Ejusdem así como lo establecido en el artículo 546 del mismo Código, ya que como se expuso anteriormente el tercero opositor que es una compañía anónima de la única y exclusiva propiedad de los ejecutados tal y como se evidenció de la copia que fue exhibida al ciudadano Juez, no presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido, por lo que de conformidad con la norma antes citada el Juez Comisionado no puede suspender el embargo, sino enviar los recaudos al Juez de la Causa luego de practicado el embargo para que éste abra un lapso probatorio en el que e tercero opositor deberá demostrar fehacientemente su propiedad sobre la cosa. En consecuencia, con el debido respeto señalo que el Juez Comisionado se ha extralimitado en sus funciones y en consecuencia, le está produciendo a mi representada un daño. Por ello me veo en la forzosa obligación de reclamar de la decisión tomada. Es todo.” Asimismo, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde, (1:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se suspendió por oposición de un tercero poseedor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del actor,
Abogados: JULIO DAVILA CÁRDENAS y JAVIER E MEJÍA V.
El tercero notificado y su abogado asistente,
Ciudadanos: DUARTE M. DA HORTA NASCIMIENTO y CARMELO E. DIAZ E.
Los presentes,
Ciudadanos: CARLOS G. BERMÚDEZ y RAFAEL H. BENITEZ
La secretaria acc,
Ciudadana: MARIA DE LA C. QUIROZ S.
Comisión N.08-C-1463.-
Expediente número 31.079
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