En el día de hoy, jueves seis de marzo de dos mil ocho (06/03/08), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince de enero del presente año (15/01/08), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos: RAUL ALEXANDER HERNANDEZ PIANETA y ROBERTO VLADIMIR PIDENA CARDOZO, la cual debe recaer sobre “...La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 65.732,04), suma que corresponde el doble de la cantidad condenada a pagar…. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.3.286,62), suma esta que comprenden las costas en ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, al igual que con los ciudadanos: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y JESÚS MELÉNDEZ MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-11.614.946, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MARYURI ANDREINA BLANCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.684.822, quien manifestó conocer al co-demandado, ciudadano: RAUL ALEXANDER HERNÁNDEZ PIANETA y que el lugar donde nos encontramos constituido le pertenece a ella como al referido ciudadano, quien tiene tiempo sin verlo. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con cualesquiera de los demandados así como con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que comparezcan los demandados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstos como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un bien que le pertenece en comunidad con el co-demandado, ciudadano: RAUL ALEXANDER HERNÁNDEZ PIANETA y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas embargue el inmueble donde nos encontramos constituido el cual le pertenece al co-demandado, ciudadano RAUL ALEXANDER HERNÁNDEZ PIANETA, según consta de documento de compraventa, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2005 el cual quedó registrado bajo el número 19, protocolo primero, tomo 10, que consigno en este acto. De igual manera, solcito designe y juramente a los auxiliares de justicia necesarios para la ejecución de la misma. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: ”Yo tengo interés en honrar la deuda que tiene el señor RAUL con el Banco pero no me han dejado pagar. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Mi representada esta presta y dispuesta a oír cualquier forma de cumplimiento de la obligación contraída con los demandados, por lo cual invito a la notificada a que concurra al Banco a los fines de que exponga lo que tenga a bien. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No se más que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en bienes propiedad de la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El abogado actor señaló para ser embargado una unidad de vivienda tipo duplex, de dos niveles, distinguida con las siglas 1-F-2, del modulo marcado con la letra F, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas del Ingenio, sector uno, el cual a su vez forma parte integrante de la parcela del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: La vivienda 1-F-4; SUR: Zona verde común y acera; ESTE: La vivienda 1-F-1 y, OESTE: Zona verde común y acera, además tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con las mismas siglas de la unidad de vivienda, la cual para este momento se encuentra vacío. Internamente está integrado así: En el nivel inferior se encuentra el salón comedor, la cocina, lavandero y un baño, en un extremo de la sala está la escalera que nos conduce al nivel superior donde existe un pasillo de circulación interna, tres (3) dormitorios y un baño. Asimismo, quiero dejar expresa constancia que el mencionado inmueble se encuentra en total estado de abandono y no cuenta con muebles a excepción de un colchón, una nevera, microondas, una silla y una peinadora. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal concuerdan con los datos del documento de propiedad aportado en este acto por la parte accionante, se constata que el referido inmueble es propiedad de uno de los demandados, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en bienes propiedad del ejecutado, requisito indispensable para materializar cualquier medida, tal y como lo señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y tres minutos de la tarde, (12:03 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que se negó hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: ANTONIO CASTILLO Ch.
La notificada,

Ciudadana: MARYURI A. BLANCO G.
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (“La R.C.,C.A”)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.

El secretario,

Abogado: DANIEL JESUS MORELLI CARTYA.
Comisión N.08-C-1453.-
Expediente número 2457-07