De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse a los folios 382 y 383 de la pieza N° II, que en fecha 27 de febrero de 2008 fue presentado escrito por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Tal actuación no puede ser tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto las partes cuentan con los lapsos expresamente pautados en la ley para plantear sus alegatos y formular las defensas que crean convenientes, y en el presente asunto ya precluyeron tales oportunidades, hallándose la causa en estado de sentencia. Sin embargo, en vista de que puede descubrirse el acaecimiento fatal de la perención delatada en el mencionado escrito, este Tribunal de oficio pasa a verificar dicha situación. Para ello es necesario observar que:
• El 27 de septiembre de 2006 fue recibido en este Despacho escrito presentado por la representación judicial de la parte actora contentivo del RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya identificado (folios 1 al 51 pieza I).
• Admitido como fue el recurso, el 10 de enero de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó y se expidió notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la publicación de un único cartel de notificación dirigido a los terceros interesados (folios 174 y 175 pieza I).
• Mediante diligencia fechada 17 de enero de 2007, la representación judicial del recurrente solicitó le fuera entregado el cartel de notificación librado a los fines de efectuar las diligencias respectivas de su publicación y consignación (folio 184 de la pieza I).
• El 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó el ejemplar del periódico en que aparece publicado el cartel de notificación ordenado (folios 186 y 187 de la pieza I).
La perención de la instancia según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-República de Argentina, 1984, significa “Abandono y caducidad de la instancia”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Nuestra jurisprudencia constante, la considera como el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes; ella se verifica de pleno derecho, es decir, que significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia; no es renunciable por las partes y puede incluso declararse de oficio por el juez; todo lo cual significa que tal institución es de orden público.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2006-001229 dejó sentado:
“…Por lo tanto -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue cambiado en su numeración por el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005- esta Sala estima que en el presente caso no prosperaría la solicitud de la parte accionada -en los términos por ella peticionada- ya que sí existe un procedimiento a los efectos del retiro y consignación de cartel de notificación de terceros, el cual da un límite de 10 días de hábiles para realizar tal actividad.
En el caso de autos, se observa, según cómputo de la Secretaría del tribunal de la causa, cursante al folio 3, que desde la fecha en que se ordenó la publicación del Cartel para los terceros interesados, hasta el día 20 de febrero de 2006, transcurrieron cuarenta (40) días CONSECUTIVOS, más no se indica cuantos de estos fueron hábiles, sólo se advierte que son días consecutivos, contando sábados y domingos, motivo por el cual, y conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala no podía determinar si efectivamente transcurrieron los 10 días hábiles a los cuales hace referencia el criterio emanado en la decisión N° 615, de fecha 4 de junio de 2004, ya citado, y así poder verificar si la parte actora cumplió o no, dentro del lapso legal, con la obligación de retirar a efectos de su publicación, y la respectiva posterior consignación, del cartel de notificación de terceros.
Por consiguiente, en fecha 8 de junio de 2007, fue solicitado al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese tribunal en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Recibida la información en esta Sala, se constató que desde el 11 de enero de 2006, hasta el día 20 de febrero de 2006 transcurrieron 29 días de despacho, razón por la cual deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve. Así se decide….
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,…, declara: 1° CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…; 2° SE REVOCA el auto objeto de apelación, y 3° SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE en el asunto de autos…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
En iguales términos se ha pronunciado la Sala Social en decisiones anteriores a la citada como la sentencia N° 1121 de fecha 24 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y la sentencia N° 1664 del 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente N° AA60-S-2006-0001225, en que se estableció:
“…conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala no puede determinar inicialmente si efectivamente transcurrieron los 10 días hábiles a los cuales hace referencia el criterio emanado en la decisión Nº 615, de fecha 4 de junio de 2004, ya citado, y así poder verificar si la parte actora cumplió o no, dentro del lapso legal, con la obligación de retirar a efectos de su publicación, y la posterior consignación, el cartel de notificación de terceros.
Por consiguiente, en fecha 31 de mayo de 2007, fue solicitado al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese tribunal en los meses de noviembre y diciembre de 2005, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Recibida la información en esta Sala, se constató que desde el 1° de noviembre de 2005, hasta el día 20 de enero de 2006 transcurrieron 45 días de despacho, razón por la cual deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Ahora bien, la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que estableció cómo debe hacerse la notificación de los terceros contemplada en el hoy artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocada en las decisiones de tal Sala mencionadas precedentemente a los fines de la perención breve en ellas decretada, estableció:
“…por cuanto la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la Sala Especial Agraria será la cúspide de la jurisdicción agraria en lo relativo a los litigios agrarios, así como en la materia contencioso administrativa agraria, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el modo y tiempo cómo debe llevarse a cabo la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para que se opongan en los juicios contencioso administrativos agrarios, consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.”
En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a “todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.
Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido,…
En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Al adminicular las jurisprudencias anteriores, esta operadora de justicia concluye que en los procesos contenciosos administrativos agrarios es procedente la perención breve como una sanción a la parte actora negligente, que incumpla con las obligaciones inherentes a la notificación de los terceros, cuales son, el retiro del cartel, su efectiva publicación, y la consignación en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido; ya que de lo contrario, el proceso quedaría en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de notificación, lo que podría perjudicar los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.
En el caso en estudio, se observa que desde la fecha en que se libró el cartel de notificación para los terceros interesados exclusive (10 de enero de 2007), hasta la fecha en que fue consignado el ejemplar del cartel por la parte actora inclusive (31 de enero de 2007), transcurrieron catorce (14) días de despacho según la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: Jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de enero de 2007.
De los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, resulta evidente que la parte actora no cumplió con la totalidad de las cargas que le son inherentes para la consecución de la precitada notificación de terceros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel; por lo que este Tribunal Superior como primera instancia en sede contencioso administrativa agraria determina que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la Perención de la Instancia, en su modalidad de Perención Breve, Y ASÍ SE DECIDE.
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