Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa de los recaudos recibidos lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 4° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2004, expediente N° 03-1841, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García estableció con respecto a esta causal lo siguiente:
“...Determinado lo anterior, en el presente caso se observa que la solicitud ha sido planteada con base en los siguientes aspectos: i) la sentencia de amparo obvió el lapso de caducidad que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia del 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos:
“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1° de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.
…no podemos olvidarnos de la excepción que la propia norma establece, cual es, que las violaciones consentidas expresa o tácitamente infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez Abdul Hadi B., José Vicente Marcano Urriola y Yamal Abdul Hadi B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ´… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” (Subrayado de la Sala, resaltado de la sentencia en comento).
Sobre la base jurisprudencial citada, en el caso de autos se evidencia de lo manifestado por la propia accionante, así como de los recaudos consignados, que desde el 2 de noviembre de 2006 está en conocimiento del juicio objeto de la presente acción, esto es, desde que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicó la medida ejecutiva de embargo en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En efecto, al vuelto del folio 4 del escrito libelar señala la quejosa:
“…Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día 2 de noviembre del año 2006 se presentó en mi casa de habitación,…; el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, …, quien fue atendido por mi hija ERIKA VALENTINA RODRIGUEZ DIAZ…
…la Ciudadana Juez, procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL INMUEBLE…, en claro conocimiento el Demandante-Intimante sobre la documentación que acreditaba la propiedad de la Demandada y en claro conocimiento también sobre la posesión de dicho bien inmobiliario en las personas de la Suscrita, BETSY MARIA DIAZ MATO DE RODRIGUEZ…”.
Por su parte, a los folios 60 al 65 corre inserta el acta levantada por el Juzgado Ejecutor ya indicado contentiva de la práctica de la medida en comento.
Lo anterior evidencia que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada. Ahora bien, es oportuno indicar que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una excepción, cual es que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la quejosa denuncia que se llevó un juicio en el cual las partes intervinientes de manera concertada fraguaron que la demandada se opusiera extemporáneamente, para que quedara así firme el decreto intimatorio y por vía de ejecución de sentencia, embargar y rematar el inmueble que junto a su familia ha venido poseyendo por más de dieciocho (18) años; sin haber sido llamada a ese juicio para ejercer su defensa.
Ahora bien, de la revisión y análisis de lo existente en las actas, no encuentra esta juzgadora que hayan sido violentadas normas de orden público, ya que tal y como se evidencia de los folios 60 al 65, el 2 de noviembre de 2006 un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble, hallándose presente una hija de la hoy quejosa, lo que quiere decir que desde esa fecha Betsy Díaz Mato de Rodríguez tuvo conocimiento de la existencia de un juicio en el cual estaba involucrado el inmueble, que a su decir, ella ha venido poseyendo junto con su familia. A partir de esa fecha la quejosa tuvo oportunidad para acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa; sin embargo no lo hizo, y ello se evidencia de los folios 144 al 148 en que corre acta de entrega del inmueble de fecha 6 de junio de 2007, habiendo transcurrido para entonces siete (7) meses desde que fue embargado ejecutivamente, y que estando presente la hoy accionante en la oportunidad en que se efectuó la entrega, no acreditó en qué condición estaba ocupándolo ni formuló oposición o contradicción alguna, configurándose así su consentimiento tácito.
En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del juicio en virtud del embargo ejecutivo practicado el 2 de noviembre de 2006, denotando su actitud pasiva desde entonces, pasando por la oportunidad en que se verificó la entrega del inmueble y hasta la fecha de la interposición del presente Amparo, que hay consentimiento de su parte; Y ASÍ SE DECLARA.
|