El asunto debatido y sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la incidencia suscitada en virtud de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la representación del codemandado Ezequiel Carrero Contreras, de fecha 29 de noviembre de 2006, y que generó el auto apelado.
Dicha solicitud fue planteada en los siguientes términos:
“… con la interposición de la acción referida se han vulnerado de manera total y absoluta normas de orden público, de buenas costumbres y de disposición expresa establecida en la norma procesal que rige la materia; todo lo cual, señalamos con fundamento en el hecho cierto de que, la Demanda contentiva de idéntica pretensión a la que hoy es del conocimiento de este Tribunal, ya había sido interpuesta contra nuestro representado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa llevada por ante el referido Juzgado con el N° 32.026, Juzgado éste donde en decisión de fecha 25 de octubre de 2.006 “DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO”, …
…; es decir, el escrito contentivo de demanda es exactamente igual al referido, con la única salvedad de que ahora no sólo demanda la madre del joven fallecido sino también su padre y hermano, y por supuesto que aumentaron la estimación de la demanda…
…Con fundamento en lo anteriormente referido; podremos observar con la interposición de la presente acción contra nuestro poderdante, la representación judicial de los actores, está faltando a la lealtad y probidad en el proceso; así como también, a la ética profesional, siendo esto contrario a la majestad de la Justicia; ya que, lamentablemente se está haciendo uso del proceso para fines contrarios a los que le son propios, siendo esta conducta de la naturaleza del HECHO ILICITO. …
…, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,…
…, el artículo 17 ejusdem…
…, nos encontramos ante la realidad de que la representación de la parte actora con la interposición de la presente acción, evidentemente trata de perjudicar a nuestro mandante; lo que, configura un DOLO PROCESAL ESPECIFICO; por cuanto, no sólo omiten su deber a la veracidad, sino que interponen una acción con una pretensión que por disposición expresa de la norma procesal que rige la meteria tenían que esperar que transcurriera el lapso legal, con el único propósito de perjudicar ilegítimamente a nuestro representado. …
…solicitamos a su digna autoridad se REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de Declarar INADMISIBLE la demanda que en total y evidente desconocimiento a los más elementales principios que rigen el proceso civil, ha sido interpuesta contra nuestro mandante…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El auto recurrido estableció:
“…No obstante lo anterior y a los efectos de no incurrir en desacato de una orden superior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre escrito presentado por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero…y Dalia Yaleitza Carrero…, en fecha 29-11-2006, y a tal respecto se tiene que:
…El Tribunal para decidir Observa:
…luego de revisadas las presentes actuaciones, que con relación a la causa cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró perimida la instancia, se interpuso apelación, cuyas resultas no constan en autos, a los efectos de determinar si la misma fue confirmada o revocada y si se encuentra definitivamente firme, de lo cual dependería la verificación de si en efecto la parte actora interpuso la presunta idéntica pretensión antes del transcurso del lapso a que hace referencia el aludido artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que mal pudiera decirse que se vulneraron normas de orden público, si no consta que dicha sentencia que declaró la perención de la instancia se encuentra definitivamente firme... .
No obstante lo anterior, manifiestan las solicitantes en su escrito que por ante este Tribunal fue interpuesta “idéntica pretensión a la que ya había sido perimida,” (...). Al hablarse de idénticas pretensiones, ello refiere necesariamente al estudio de la institución de litispendencia,…
...Vistas las anteriores consideraciones, y atendiendo a la solicitud presentada por las Apoderadas Judiciales Belkis Cenobia Carrero…y Dalia Yaleitza Carrero…, debe llegarse a las siguientes conclusiones: 1.-Tanto la presente causa como la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, no se trata de causas o pretensiones idénticas, por lo cual no podrían producirse los efectos de la declaratoria de litispendencia. 2.- Al no tratarse de causas idénticas mal pudiera haberse vulnerado el orden público,…3.- Al no tratarse de causas idénticas mal pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. …En consecuencia,…NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARARLA INADMISIBLE. …”

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes en esta instancia superior, la representación judicial del codemandado y apelante alegó lo siguiente:
“…; fue solicitado al Tribunal de la causa que, por cuanto no fue cumplido por parte de los actores lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente la presente Acción contra nuestro representado; ya que, al observar tanto el libelo como las copias que fueron anexadas…se puede constatar de que el Objeto de la pretensión es la Indemnización por Daño Moral causado por la muerte del Ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMARGO VILLAMIZAR QUE OCURRIÓ EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL 2.006 EN ACCIDENTE DE TRANSITO, con la única salvedad de que ahora en la Demanda que es del conocimiento del Tribunal de la causa se suman como actores el PADRE y EL HERMANO del joven fallecido, y por supuesto que aumentaron la estimación de la demanda. Pero siendo el mismo objeto, causa y partes de la Pretensión. …
…Es de destacar que; en todo caso, en la causa aún no ha comenzado a correr el lapso previsto a los efectos de la contestación de la Demanda; y sin embargo no obstante a que, la “LITISPENDENCIA” que aún y cuando no fue promovida por nuestro representado, …, tampoco fue la solicitud sobre la que verso (sic) el pedimento contenido en el escrito de fecha 29 de Noviembre del 2006. Y NO OBSTANTE A ELLO, fue sobre lo que versó la decisión objeto de Apelación. …,
…; precisamente el hecho que configura lo solicitado en el tantas veces mencionado escrito…, …es que existe un DOLO PROCESAL ESPECIFICO con la actuación de los actores …
…al CONTINUAR LA CAUSA SU CURSO NORMAL y no Declararla Inadmisible en aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo señalado de manera vinculante, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 4 de Agosto del 2000, conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, sería ciertamente estar JUZGANDO A NUESTRO PODERDANTE DOS VECES POR LA MISMA CAUSA; lo cual; hasta la presente está prohibido en nuestra legislación.
…es por lo que, muy respetuosamente solicitamos a esta Alzada, que la Apelación sea declarada CON LUGAR, …se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado, y en consecuencia, se declare INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta. …”
Por su parte, en fecha 26 de junio de 2007 el abogado Antonio José Martínez Casanova con el carácter de apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados, como sigue:
“...PRIMERO: Solicito a este Tribunal, que declare sin lugar todas y cada una de las alegaciones de la parte demandada, ello debido a que es más que obvia la intención de la parte demandada en no cumplir su responsabilidad por la muerte de un joven de 19 años, …
SEGUNDO: Considera esta parte actora que las defensas opuestas por la parte recurrente, no son pertinentes por cuanto no estamos en la etapa procesal correspondiente para ello, ya que tal y como lo mencionan las recurrentes una de las partes co-demandadas aun no ha sido citada en el presente juicio, considera esta parte que son defensas de fondo que deben ser alegadas en una debida oportunidad Procesal, ya cuando ambas partes estén a derecho…y no como lo han venido manejando la parte recurrente; por tal motivo solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente apelación motivado en el hecho de que uno de los demandados no ha sido citado, y además de que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346 una serie de ordinales que pueden ser utilizados por la parte demandada para la depuración de un proceso…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Llegado este punto, cabe señalar que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Por su parte, el artículo 243 ejusdem en su numeral 5° señala:
“Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. …”
Ahora bien, la decisión apelada no resolvió en lo absoluto sobre lo solicitado en fecha 29 de noviembre de 2006, esto es, no se pronunció sobre el dolo procesal específico delatado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que acarrea la nulidad de la sentencia, por no haber emitido una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta. En efecto, la representación del codemandado Ezequiel Carrero Contreras, denunció que el presente juicio es contrario a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible, y el a quo negó tal solicitud de reposición fundamentado en que “tanto en la presente causa con en la que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, no se trata de causas o pretensiones idénticas, por lo cual no podrían producirse los efectos de la declaratoria de litispendencia”.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00132 de fecha 15 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Negritas de quien sentencia).

Ello así, detectado por esta Segunda Instancia que la decisión apelada se halla viciada de incongruencia negativa, queda a esta juzgadora anular el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2007, y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de que, previo a cualquier otro pronunciamiento, el a quo decida sobre el dolo procesal específico denunciado en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, tomando en cuenta el contenido del artículo 17 ejusdem, así como la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1722, y el criterio de la Sala Civil plasmado en las decisiones de fechas 6 de diciembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, dictadas en los expedientes números 000578 y 000312, respectivamente.