En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta Alzada, corriente a los folios 123 al 125, en los siguientes términos:
“…La sentencia apelada…que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVAS, condenando al demandado OSCAR ENRIQUE MORALES CRUZ a entregar a aquélla la cantidad dineraria equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales acumuladas durante veinticinco (25) años de servicio como auxiliar docente en el Laboratorio de Zoología Agrícola de la Universidad Experimental del Táchira, debe ser confirmada por esta Superior Instancia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante,…
Consta en documento protocolizado…, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que la demandante (Ana Iris Contreras Vivas) y el demandado (Oscar Enrique Morales Cruz) suscribieron un documento contentivo de la liquidación de la comunidad de gananciales habida durante el vínculo matrimonial que los unió. El texto de dicho documento, acogido por el fallo apelado…, que expresamente contiene el acto volitivo de las partes y cuyo tenor gramatical no debemos desatender a pretexto de consultar su espíritu, pues su sentido, natural y obvio, resulta inequívoco, absoluto e inmutable, y no relativo, sujeto a interpretación y revisión rebuscadas, enmarcó las obligaciones que corresponden a cada una de las partes y no nos indica en su letra que el demandado, como festinadamente lo pretende la demandante, haya convenido a favor de ésta, la entrega de los intereses que hayan generado el…(20%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado, ni la entrega de los intereses como una condición de futuro cumplimiento, o como sabiamente lo dice la sentencia apelada (ver f. 80) “…al contrario nada se señaló al respecto…” . (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En nuestro Código Civil, el contrato es definido en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En este mismo sentido, se encuentra recogida una definición de contrato en el Diccionario Jurídico Espasa, cuando señala que se trata de: “Negocio jurídico por el que dos o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial”; asimismo, indica: “…b) libertad en la determinación del contenido contractual. Las partes pueden estipular lo que crean conveniente. Dos límites importante se imponen: no pueden emplear el contrato para evadir e contenido que la Ley exige para esa modalidad, concebido como contenido mínimo (por lo que aquí es irrelevante lo que las partes pacten), ni puede usar el contrato para ir más allá de lo que la ley autoriza (por lo que son nulos los pactos que transgredan el límite). …” (Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2006, páginas 408 y 409).
La acción de cumplimiento o ejecución de contrato esta consagradá en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita se evidencia que los supuestos para que proceda la acción de cumplimiento son: a) Que el contrato debe ser bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; y, d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada de documento de liquidación de la comunidad de gananciales suscrito entre los ciudadanos ANA IRIS CONTRERAS DE MORALES y OSCAR ENRIQUE MORALES CRUZ, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de enero de 2004, inscrito bajo el N° 08, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1/4 correspondiente al Primer Trimestre de ese año (folios 10 al 14).
A este instrumento se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia impresa de la información contenida en la página web del Consejo Nacional de Universidades, en la cual se observa de los datos del beneficiario, que la cédula de identidad N° 3.999.772, se corresponde con el documento de identificación del demandado Oscar Enrique Morales Cruz, y se expresa la cantidad: 92.597.505,00, que al decir de la parte actora se refiere a la suma de noventa y dos millones quinientos noventa y siete mil quinientos cinco bolívares (Bs. 92.597.505,00) correspondiente al pago recibido por el demandado por concepto de prestaciones sociales (folio 18). Esta prueba se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como una reproducción fotostática fidedigna, por no haber sido tachada ni impugnada por el adversario.
3.-. Dentro del lapso probatorio promovió la prueba de informe según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de solicitar se oficie al Banco de Venezuela Oficina Principal de San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que informe al Tribunal sí en cheque N° 302350, emitido por el Ministerio de Educación Superior, aparece como beneficiario el ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, y sí fue cobrado por éste en las fechas comprendidas entre el 29 de septiembre y 15 de octubre de 2005. Al folio 68, corre comunicación de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Banco de Venezuela y dirigida al Tribunal de cognición, en que informa que el cheque N° 302350, emitido por el Ministerio de Educación Superior, no fue ubicado en las fechas indicas en el oficio N° 0017 de fecha 11 de enero de 2007 (oficio corriente al folio 59).
Esta prueba no se valora, en virtud de que la respuesta contenida en la comunicación fechada 11 de abril de 2007 no aporta elementos de juicio que sirvan para dilucidar lo controvertido.
4.- También promueve dentro del lapso probatorio, el valor probatorio que se desprende del documento emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) que corre a los autos al folio 13 del Cuaderno de Medidas, de fecha 26 de junio de 2006, contentivo de la información que suministrara esa casa de estudios al tribunal a-quo con respecto a la suma de dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales adeudados al demandado.
Dicha información se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, por no haber sido tachada ni impugnada por el adversario.
Pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso probatorio.
1.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de enero de 2004, inscrito bajo el N° 08, Tomo 003 Protocolo Primero folio ¼ correspondiente al Primer Trimestre de ese año.
Sobre este medio probatorio, esta sentenciadora ya se pronunció.
2.- Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 solicitó el demandado la citación de la parte actora, a fin de que absuelva posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente (folio 61). Admitida la prueba, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de posiciones juradas de la demandante, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas, y que el demandado promoverte no compareció (folio 65).
En fecha 12 de marzo de 2007, le fueron estampadas posiciones juradas al ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, el demandado promovente (folios 66 y 67) de la siguiente manera:
“…La parte demandante solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: procedo a preguntar… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que entre usted y la ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVAS, se extinguió el vinculo matrimonial que los unió durante años, por sentencia de divorcio en el mes de junio del año 2002? RESPONDIÓ: “Sí, ella metió la demanda de divorcio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga…cómo es cierto, qué usted y su ex cónyuge convinieron en partir y liquidar la comunidad de todos los bienes habidos en el matrimonio existentes al momento del divorcio, mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2004, anotado bajo el N° 08, tomo 003 protocolo 01 primer trimestre, año 2004 y que está inserto al presente expediente,…RESPONDIÓ: “Sí, pero bajo mutuo acuerdo”.:…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga…como es cierto, qué usted recibió y cobró la cantidad de…(Bs. 92.597.505,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y abono a intereses causados en la relación laboral anteriormente mencionada, cobro efectuado en fecha 29 de septiembre de 2005, y no pago (sic) a su ex cónyuge el 20% correspondiente a la obligación asumida por usted en el documento señalado…RESPONDIÓ: “ Eso es correcto, no se le pago porque el Tribunal mando una notificación donde todas las actas quedan anuladas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga…cómo es cierto, qué usted no ha recibido pago de la Universidad…(UNET), por concepto de intereses de prestaciones sociales y ese es el principal motivo por el cual no le ha pagado a su ex cónyuge el 20% que le corresponde según lo convenido por ustedes en el documento identificado en la segunda pregunta de esta acta?. RESPONDIÓ: “Primero no lo he recibido, y segundo eso no fue lo convenido”…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Esta prueba adminiculada con las anteriores, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, se observa que las partes contendientes convinieron en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2004, anotado bajo el N° 08, tomo 003 protocolo 01 primer trimestre, año 2004 y que está inserto al presente expediente. Así las cosas, dicho documento público, ciertamente es un contrato por el cual las partes extinguieron una relación jurídica patrimonial, y estipularon de mutuo acuerdo lo que creyeron más conveniente a sus intereses, habiéndose demostrado por el documento mismo que a la ex cónyuge Ana Iris Contreras Vivas le corresponde el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales acumuladas por Oscar Enrique Morales Cruz durante veinticinco años.
De las posiciones juradas estampadas al demandado, específicamente de las respuestas dadas a la segunda y cuarta pregunta, en razón de la confesión hecha por él mismo, se tiene como plenamente probado que el demandado no cumplió con su obligación de pagar a su ex cónyuge el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le corresponden, que el monto de las mismas es la suma de noventa y dos millones quinientos noventa y siete mil quinientos cinco bolívares (Bs. 92.597.505,00), y que el demandado ya cobró tal cantidad. Lo anterior significa que el demandado adeuda a la actora, el veinte por ciento (20%) de la suma de noventa y dos millones quinientos noventa y siete mil quinientos cinco bolívares (Bs. 92.597.505,00), equivalentes hoy día a la cantidad de noventa y dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 92.597,50).
Ahora bien, en relación con los intereses demandados por la parte actora, tal como fue reseñado en la sentencia apelada, en el convenio suscrito entre las partes debieron ser estipulados los mismos, para poder ser así reclamados por la actora. En efecto, en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés convencional debe comprobarse por escrito. En consecuencia, no habiendo sido pactado por las partes en el documento de fecha 20 de enero de 2004 que la parte demandada pagaría a la demandante intereses sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, resulta improcedente tal solicitud de la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas, Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de las consideraciones anteriores, se concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
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