Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente luego de revisado el recurso y los recaudos anexos, que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO SOLICITADA POR LA RECURRENTE
La parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar en:
“Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el acto administrativo impugnado recurrido en este acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 21) del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a Usted, se sirva decretar con la urgencia del caso MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 153-07 de fecha 6 de Diciembre de 2007, identificado con el punto N° 4 hasta tanto sea decidida esta demanda…”.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas. Tales artículos son:
Artículo 178: “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del auto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo la sanción disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaros de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.
Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Como se observa, la recurrente fundamenta su pretensión cautelar en normas diferentes a la materia en estudio, siendo claro el legislador en este sentido y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, al señalar:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), así como el término de distancia concedido; toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado. ASÍ SE DECIDE.
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