Visto el escrito de fecha 28 de enero de 2008 suscrito por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se evidencia de instrumento poder corriente a los folios 36 y 37 del cuaderno principal del expediente N° 1675, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 29 de junio de 2006, anotado bajo el N° 29, Tomo 96 de los respectivos libros, mediante el cual peticiona sea decretada la perención breve del presente recurso de nulidad; este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman la causa y a los fines de resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
• El 20 de septiembre de 2007 fue recibido en este Despacho escrito presentado por la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.784, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SONIA DURÁN DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.347 y de este domicilio, contentivo de RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de Tierras el 16 de enero de 2007 en Sesión N° 109-07, Punto de Cuenta N° 157 (folios 1 al 14 del cuaderno principal).
• El 25 de septiembre de 2007 este Tribunal mediante auto admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de los terceros interesados mediante un único cartel a publicarse en el Diario La Nación de esta ciudad (folios 15 al 18 del cuaderno principal).
• El 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó le fuera entregado el cartel de notificación ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha este Tribunal mediante auto libró el cartel de notificación a los terceros interesados y, el 2 de noviembre de 2007 fue retirado por la parte recurrente (folios 28 al 31).
• Mediante diligencia fechada 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel de notificación librado (folio 32 y 33 del cuaderno principal).
Planteado lo anterior y con vista a la solicitud de perención breve presentada es oportuno indicar lo siguiente:
La perención de la instancia según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-República de Argentina, 1984, significa “Abandono y caducidad de la instancia”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley; ella se verifica de pleno derecho, lo que significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia, no es renunciable por las partes y puede incluso declararse de oficio por el juez.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2006-001229 dejó sentado:
“…Por lo tanto -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue cambiado en su numeración por el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005- esta Sala estima que en el presente caso no prosperaría la solicitud de la parte accionada -en los términos por ella peticionada- ya que sí existe un procedimiento a los efectos del retiro y consignación de cartel de notificación de terceros, el cual da un límite de 10 días de hábiles para realizar tal actividad.
En el caso de autos, se observa, según cómputo de la Secretaría del tribunal de la causa, cursante al folio 3, que desde la fecha en que se ordenó la publicación del Cartel para los terceros interesados, hasta el día 20 de febrero de 2006, transcurrieron cuarenta (40) días CONSECUTIVOS, más no se indica cuantos de estos fueron hábiles, sólo se advierte que son días consecutivos, contando sábados y domingos, motivo por el cual, y conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala no podía determinar si efectivamente transcurrieron los 10 días hábiles a los cuales hace referencia el criterio emanado en la decisión N° 615, de fecha 4 de junio de 2004, ya citado, y así poder verificar si la parte actora cumplió o no, dentro del lapso legal, con la obligación de retirar a efectos de su publicación, y la respectiva posterior consignación, del cartel de notificación de terceros.
Por consiguiente, en fecha 8 de junio de 2007, fue solicitado al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese tribunal en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Recibida la información en esta Sala, se constató que desde el 11 de enero de 2006, hasta el día 20 de febrero de 2006 transcurrieron 29 días de despacho, razón por la cual deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve. Así se decide….
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,…, declara: 1° CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…; 2° SE REVOCA el auto objeto de apelación, y 3° SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE en el asunto de autos…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
En iguales términos se ha pronunciado la Sala Social en decisiones anteriores a la citada como la sentencia N° 1121 de fecha 24 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y la sentencia N° 1664 del 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente N° AA60-S-2006-0001225, en que se estableció:
“…conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala no puede determinar inicialmente si efectivamente transcurrieron los 10 días hábiles a los cuales hace referencia el criterio emanado en la decisión Nº 615, de fecha 4 de junio de 2004, ya citado, y así poder verificar si la parte actora cumplió o no, dentro del lapso legal, con la obligación de retirar a efectos de su publicación, y la posterior consignación, el cartel de notificación de terceros.
Por consiguiente, en fecha 31 de mayo de 2007, fue solicitado al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese tribunal en los meses de noviembre y diciembre de 2005, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Recibida la información en esta Sala, se constató que desde el 1° de noviembre de 2005, hasta el día 20 de enero de 2006 transcurrieron 45 días de despacho, razón por la cual deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Ahora bien, la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que estableció cómo debe hacerse la notificación de los terceros contemplada en el hoy artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocada en las decisiones de tal Sala mencionadas precedentemente a los fines de la perención breve en ellas decretada, estableció:
“…por cuanto la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la Sala Especial Agraria será la cúspide de la jurisdicción agraria en lo relativo a los litigios agrarios, así como en la materia contencioso administrativa agraria, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el modo y tiempo cómo debe llevarse a cabo la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para que se opongan en los juicios contencioso administrativos agrarios, consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.”
En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a “todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.
Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido,…
En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Al adminicular las jurisprudencias anteriores, esta operadora de justicia concluye que en los procesos contenciosos administrativos agrarios es procedente la perención breve como una sanción a la parte actora negligente, que incumpla con las obligaciones inherentes a la notificación de los terceros, cuales son, el retiro del cartel, su efectiva publicación, y la consignación en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido; ya que de lo contrario, el proceso quedaría en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de notificación, lo que podría perjudicar los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.
En el caso en estudio, se observa que desde la fecha en que se libró el cartel de notificación para los terceros interesados exclusive (19 de octubre de 2007), hasta la fecha en que fue consignado el ejemplar del cartel por la parte actora inclusive (13 de noviembre de 2007), transcurrieron dieciséis (16) días de despacho según la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: Lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2007; jueves 1°, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12 y martes 13 de noviembre de 2007.
De los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, resulta evidente que la parte actora no cumplió con la totalidad de las cargas que le son inherentes para la consecución de la precitada notificación de terceros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel; por lo que este Tribunal Superior como primera instancia en sede contencioso administrativa agraria determina que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la Perención de la Instancia, en su modalidad de Perención Breve, Y ASÍ SE DECIDE.
|