REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 15-06-1945, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.567, chofer, hijo de Heriberto Noriega (f) y Delfina Castro, divorciado, residenciado en Naranjales, calle Cristóbal Colón, Manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero, El Piñal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado VICTOR MELO ARAGORT, Defensor Público suplente Décimo Sexto Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogada GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MELO ARAGOT, con el carácter de defensor público penal del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2007 y publicada el 15 de noviembre del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en exceso de legítima defensa, conforme al artículo 66 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO CLARO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 22 de enero de 2008 y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 11 de febrero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, el secretario de la Corte informó que se encuentran presentes el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, en compañía de su defensora abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, informando igualmente que hasta esa fecha no se había recibido resulta de la boleta de notificación librada a la representante de la víctima, por lo que se acordó diferir la audiencia oral para la séptima audiencia siguiente.

Luego el día 21 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y de la defensora pública penal abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la representante de la víctima, no obstante de haber sido notificados.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira dejan constancia, que siendo las 09:45 horas de la noche de ese día, se encontraban en la estación policial Naranjales, cuando se hizo presente un ciudadano el cual se negó a suministrar datos personales, informándoles que en el Barrio 27 de Febrero se encontraba un ciudadano sin signos vitales y el mismo había sido asesinado por un arma de fuego; dichos funcionarios se trasladaron al sector, en la calle Cristóbal Colón, Manzana 4 parcela 6 de Naranjales, cuando observaron en la orilla de la calle, frente a una residencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en ese momento salió de la residencia un ciudadano quien se entregó a la comisión policial manifestando que era el responsable de la muerte de dicho ciudadano, igualmente hizo entrega de un arma de fuego tipo Bácula, cañón largo, calibre 20mm, marca REMINGTON USA, serial N° N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón, siendo identificado dicho ciudadano como JUSTINIANO NORIEGA CASTRO.

Durante los días 11, 22 de junio, 16 de julio, 01 y 10 de agosto de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ORLANDO CLARO; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable y condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito anteriormente referido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; sentencia que fue dictada el 10 de agosto de 2007 y publicada el 15 de noviembre del mismo año.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado VICTOR MELO ARAGORT, con el carácter de defensor público del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

“Que el día 09 de septiembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO en su casa ubicada en el Barrio 27 de Febrero en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando se presentó el ciudadano ORLANDO CLARO, bajo influencia alcohólica, en actitud de afrenta y desafiante profiriendo insultos hacia el hoy acusado, efectuándole un empujón y lazándole una botella al interior de la vivienda, con quien había sostenido poco tiempo antes una discusión y por lo cual había sido denunciado por Justiniano Noriega en la comisaría policial local por presuntas agresiones físicas y daños materiales a una bicicleta de su propiedad el mismo día de los hechos y por cuanto ORLANDO CLARO hizo caso omiso a la orden de Justiniano de que se retirara del lugar, lo cual le conminó a hacer en varias oportunidades, éste entra a su casa y saca del interior de la vivienda un arma de fuego que acciona contra ORLANDO CLARO, quien se encontraba en la parte externa de la misma, en respuesta al reto que éste le efectuara de que no era capaz de matarlo al tiempo que le vociferaba palabras ofensivas, amenazándolo Justiniano con matarlo si no se retiraba y en cumplimiento de la amenaza proferida le efectúa el disparo que le produce la herida en la región clavicular que le ocasiona la muerte por hemorragia masiva acaecida a pocos metros del lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima en posición decúbito ventral”.

Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que de la declaración de JUSTINIANO NORIEGA CASTRO y de los testigos PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, PERNIA CHACON GABINO, no se evidencia que su representado haya tenido la voluntad y la intención de matar al hoy occiso ORLANDO CLARO; que por el contrario, demuestran que su asistido fue víctima de una agresión injusta por parte de la víctima, la cual de ninguna manera había sido provocada por su defendido, quien se vió obligado a defender su integridad física de la manera que tenía a su alcance, con un arma de fuego. Por consiguiente, considera el recurrente que de haberse valorado debidamente las pruebas testimoniales referidas, el juzgador hubiese concluido en la existencia de la legítima defensa por parte del acusado, que lo exime de responsabilidad penal y no se hubiere condenado por un delito que no tuvo la intención de cometerlo.

Asimismo sostiene el recurrente que existe contradicción entre lo explanado por su defendido y lo sostenido por los testigos PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ y PERNIA CHACON GABINO y la motivación de la sentencia, al concluir que se cometió el delito de homicidio intencional simple en legítima defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 21 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y de la defensora pública penal abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la representante de la víctima, no obstante de haber sido notificados. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto, fundamentándolo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, realizando una breve exposición de la forma como sucedieron los hechos que generaron la presente causa y que fueron debatidos en el juicio oral y público. Afirmando igualmente la defensa, que la Juez de Primera Instancia dio credibilidad a testimonios que son contradictorios entre sí, al considerar que en el juicio quedó demostrado que su representado fue agredido por la víctima y que en razón de ello se defendió. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido.

La representación Fiscal no contestó el recurso de apelación ni asistió a la audiencia oral y pública, para la cual fue debidamente citada.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala que el recurrente plantea como primer aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que son contradictorias las argumentaciones allí contenidas o son ilógicas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto por el defensor público penal.

En este orden de ideas, observa la Sala que el aspecto fáctico denunciado por el recurrente, gira en torno a la indebida valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos Paredes de Olivo Ana Beatriz, Pernía Chacón Gabino junto con la declaración del acusado Justiniano Noriega Castro, pues de considerar el juzgador que merecen plena fe y credibilidad de sus dichos, debió de haber concluido que su defendido actuó en legítima defensa frente a la agresión injusta que realizó la víctima al presentarse en la casa de su victimario, lo amenazó verbal y físicamente, haciendo uso de botellas partidas, y por ello se vio obligado a repeler el ataque mediante el uso del arma de fuego. Así mismo afirma, que la recurrida no valoró la especial circunstancia de la víctima, quien es una persona joven, en mejores condiciones físicas, de superior fuerza y destreza frente al victimario, que de no haberse defendido como lo hizo, la víctima sería el acusado; sosteniendo en consecuencia la contradicción entre las declaraciones de los órganos de pruebas referidos y la sentencia dictada por el a quo.

Por consiguiente, concluye el recurrente que de haberse valorado debidamente los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora hubiese concluido en la existencia de la legítima defensa por parte del acusado, frente a la agresión ilegítima por parte de la víctima, constituyendo una eximente de responsabilidad penal, y por ende, la sentencia debió haber sido absolutoria.

En síntesis, el recurrente denuncia la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, que incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve


En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…” En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación establecida en el numeral 2º y no en los demás supuestos establecidos en el mismo ordinal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.


En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.


Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimiento científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve


Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Segunda: Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a la indebida valoración de las pruebas al margen del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que de haberlas valorado conforme a la sana crítica el sentenciador hubiese concluido en la legítima defensa del acusado ante el ataque ilegítimo de quien resultó víctima del hecho, incidiendo determinantemente en el dispositivo de la sentencia.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

“Que el día 09 de septiembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO en su casa ubicada en el Barrio 27 de Febrero en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando se presentó el ciudadano ORLANDO CLARO, bajo influencia alcohólica, en actitud de afrenta y desafiante profiriendo insultos hacia el hoy acusado, efectuándole un empujón y lazándole una botella al interior de la vivienda, con quien había sostenido poco tiempo antes una discusión y por lo cual había sido denunciado por Justiniano Noriega en la comisaría policial local por presuntas agresiones físicas y daños materiales a una bicicleta de su propiedad el mismo día de los hechos y por cuanto ORLANDO CLARO hizo caso omiso a la orden de Justiniano de que se retirara del lugar, lo cual le conminó a hacer en varias oportunidades, éste entra a su casa y saca del interior de la vivienda un arma de fuego que acciona contra ORLANDO CLARO, quien se encontraba en la parte externa de la misma, en respuesta al reto que éste le efectuara de que no era capaz de matarlo al tiempo que le vociferaba palabras ofensivas, amenazándolo Justiniano con matarlo si no se retiraba y en cumplimiento de la amenaza proferida le efectúa el disparo que le produce la herida en la región clavicular que le ocasiona la muerte por hemorragia masiva acaecida a pocos metros del lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima en posición decúbito ventral”.

Así mismo, para abordar el hecho acreditado, la recurrida apreció las declaraciones rendidas tanto por los ciudadanos Ana Beatriz Paredes de Olivo, Pernía Chacón Gabino, como las testimoniales rendidas por los funcionarios ACHIQUE HERALDO JOSE, LABRADOR RAMIREZ REILY LEONEL y NIÑO ANTELIZ LORENZO, así como de la ciudadana CARMEN YAMILEY VANEGAS CAMACHO; como las pruebas documentales y periciales, consistente en el acta de inspección ocular N° 4952 de fecha 10/09/2006, acta de inspección N° 4947 de fecha 10/09/2006, copia fotostática de denuncia de fecha 09/09/2006, informe de protocolo de autopsia N° 9700-164-6195-783/06 de fecha 10/09/2006, informe de experticia de ensayo de luminol N° 9700-134-LCT-44025 de fecha 13/10/2006, informe de experticia de trayectoria balística N° LCT-9700-134-4404, de fecha 19/10/2006, acta de señalamiento de sepultura, expedida por al Alcaldía Bolivariana del Municipio Fernández Feo y dictamen pericial físico químico N° CO-LC-LR1-DF-2006/1111, de fecha 10/09/2006.

En este sentido aprecia la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la decisión impugnada ciertamente estimó acreditado que el acusado obró en defensa de su persona frente al ataque ilegítimo de quien resultó ser víctima, sólo que, aquél se excedió en los medios empleados para hacer uso de su derecho natural y legítimo de defenderse, concluyendo en un juicio de valor de contenido estrictamente jurídico como es el exceso en la legítima defensa. Para abordar tal conclusión, la recurrida sostuvo:

“Con el testimonio de los funcionarios policiales ACHIQUE ERALDO JOSE, LABRADOR RAMIREZ REILY LEONEL y NIÑO ANTELIZ LORENZO, comparado con el dicho de la testigo PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, por cuanto del análisis de dichas pruebas se obtiene la convicción de que la reacción del acusado hacia el hoy occiso fue en desproporción a la agresión por este iniciada, excediéndose así en su defensa el hoy acusado, por cuanto a palabras ofensivas e intento de agresión por el lanzamiento de una botella y empeño de un empujón, respondió desproporcionadamente haciéndose de un arma de fuego de alta potencia, (admitió los hechos por porte de arma –escopeta o bácula-) que buscó en el interior de la vivienda y accionó contra la humanidad del ultimado, apuntándole directamente y disparándole encontrándose éste en la parte externa de su casa, bajo influencia alcohólica y desarmado con relación al acusado, convicción a la que arriba el Tribunal por cuanto los funcionarios son coherentes en manifestar que el hoy acusado les comentó en el momento en que se presentaron en el lugar que el hoy occiso llegó a su casa para agredirlo, que le tiró una botella, que los conminó varias veces para que se fuera, al respecto los funcionarios policiales ACHIQUE ERALDO JOSE y NIÑO ANTELIZ LORENZO, dan fe de haber visto los rastros de una botella en el interior de la vivienda, una botella de ICE en señal de haber sido lanzada por cuanto al abrir la puerta pudo observar los restos de vidrio como así particularmente lo indicó el último de los funcionarios nombrados, coherentes con lo manifestado por la testigo PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, quien refiere sobre la botella que lanzó el hoy occiso, sobre las ofensas al hoy acusado, sobre la reiterada conminación del hoy acusado hacia el occiso para que se retirara y la necedad de éste y sobre el empeño del empujón efectuado por el hoy occiso en la puerta de su casa al hoy acusado, quedándose en la puerta el hoy occiso, momento en el cual el acusado busca el arma de fuego dentro de la vivienda, luego de los cual esta testigo escucha la explosión o el disparo; pruebas que por ser concurrentes y coherentes entre sí, hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados, que evidencian y reflejan que el hoy acusado pudo evitar o repeler la inminente agresión del hoy occiso de otra manera, ya que pudo entrar hasta su casa y hacerse del arma de fuego y salir para accionarla, mientras que el hoy occiso quedó afuera, estaba bajo influencia alcohólica, estimándose en consecuencia que pudo así dominarlo o de otra manera neutralizarlo, ya que los funcionarios policiales mencionados quienes fueron los que recibieron las primeras impresiones del acusado en el lugar de los hechos y visualizaron el cadáver, no hacen referencia a arma alguna que portara el hoy occiso o que estuviera a su lado al constatar la existencia del cadáver, tampoco fue referido por la testigo presente en la vivienda del acusado al momento de éste presentarse en la misma de haberle visto arma alguna la testigo PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, descartado en consecuencia que el hoy occiso hubiera estado armado y por ende descartado así el grave peligro de agresión física al tiempo de suscitarse el hecho para el hoy acusado, lo que refleja la desproporción de la reacción ante la agresión”.

De lo expuesto se colige, que el sentenciador al valorar los órganos de prueba entre sí y aplicando la lógica deductiva, concluyó en la existencia de la defensa material ejercida por el acusado en forma desproporcionada con relación al ataque propiciado por quien resultó ser la víctima, exteriorizando las razones por las cuales abordó tal conclusión. En este mismo sentido la sentencia impugnada, consideró:
“5.- Con el informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR conjuntamente con el informe de la experta ANERKIS NIETO DE MAYORA, por cuanto el análisis y comparación de los informes de las mencionadas expertas permite establecer la convicción sobre la ubicación y posición de la víctima respecto del victimario al momento de recibir ésta el disparo y concluir que los hechos se sucedieron en la entrada de la vivienda del acusado y que la víctima recibió el disparo encontrándose muy cerca del acusado, por cuanto las mencionadas expertas efectuaron la prueba o ensayo de luminol en la vivienda y concluyeron que por las morfologías de salpicadura y escurrimiento de sustancia hemática observadas en la parte externa inferior de la pared de la entrada de la vivienda y por la concentración observada en la entrada de la vivienda, al efectuar la experticia de luminol indican dichas morfologías y dicha concentración observada, que allí la víctima recibió el disparo, por cuanto el disparo hizo que se proyectara la sangre en salpicaduras y escurrimiento en la pared lo cual concatenado con el testimonio del funcionario NIÑO ANTELIZ LORENZO, quien manifiesta que el hoy acusado manifestó que había efectuado el disparo en la casa y que la víctima había caído a pocos metros; a su vez con el testimonio de la testigo ANA BEATRIZ PAREDES DE OLIVO, quien manifiesta que cuando la víctima quedó en la entrada luego de que le empeñó el empujón al hoy acusado, escuchó luego la explosión (...)
(Omissis)
6.- Con el informe de la experta ANA CECILIA RINCON BRACHO junto con el informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO, por cuanto a través del análisis y comparación de estos informes se establece la trayectoria del disparo efectuado a la víctima en convicción de haber sido realizado con la intención de matar y en exceso de defensa por el hoy acusado, ya que la patólogo forense destaca al declarar la distancia no mayor de un metro entre víctima y victimario dado el halo de quemadura que presentaba la herida, coincidente con la experta en balística; además destaca la trayectoria descendente de derecha a izquierda que presentaba la herida, lo cual comparado con el informe de trayectoria balística presentado por la experta BLANCA ZULAY NIÑO, ésta es coherente con lo declarado por la patólogo forense, por cuanto destaca que en el momento del disparo la víctima se encontraba diagonal y con la región anatómica comprometida por el orificio de entrada orientados hacia el tirador y con las extremidades inferiores semiflexionadas(...)
(Omissis)
7.- Con el informe de las expertas ANA CECILIA RINCON BRACHO y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR concatenado con el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto a través del análisis y comparación de dichas pruebas se establece la convicción de que la herida ocasionada por el disparo fue de por sí mortal, por cuanto comprometió los vasos sanguíneos de gran envergadura del corazón que según el informe de la patólogo forense(...)
(Omissis)
En consecuencia, probado como ha sido que el ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, profirió el disparo que le ocasionó la muerte a ORLANDO CLARO y que dicha acción emprendida por el hoy acusado de hacerse del arma de fuego que guardaba dentro de su vivienda y accionarla directamente contra el hoy occiso, fue en exceso de defensa provocado por las constantes disputas entre ambos, en momento en que éste se encontraba bajo la influencia alcohólica y desarmado, pudiendo impedir o repeler la afrenta verbal e inminente agresión de la víctima sin grave peligro para éste, es de concluir que le ocasionó la muerte a la víctima de manera intencional y en exceso de defensa(...)”.

De las citas textuales contenidas en la sentencia impugnada, se infiere sin lugar a dudas que la juzgadora no sólo aplicó la lógica deductiva para la reconstrucción del hecho histórico objeto del debate, pues además, aplicó los conocimientos científicos suministrados por las expertas Blanca Zulay Niño Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora y Ana Cecilia Rincón Bracho, que adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas por los restantes órganos de prueba, llegó a la certeza del hecho acreditado, exteriorizándose nítidamente las razones por las cuales se abordó tal conclusión, no pudiendo censurarse el grado de certeza obtenido por el a quo como lo pretende el recurrente, so pena de quebrantar el principio de inmediación.

Por consiguiente, no resulta acertado lo sostenido por el recurrente, al afirmar que el juzgador debió haber valorado debidamente las declaraciones de los ciudadanos Paredes de Olivo Ana Beatriz y Pernía Chacón Gabino, pues conforme se apreció, la recurrida estableció y valoró todos los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, que mediante el razonamiento motivado bajo el prisma de la sana crítica, estableció el hecho acreditado.
En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de inmotivación de la sentencia, al haberse apreciado la debida valoración de los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose concluir que la decisión impugnada está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MELO ARAGOT, con el carácter de defensor público penal del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO.

2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el 15 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO CLARO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1277/GAN/mq