JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO.
197° Y 148°
En fecha diez de mayo de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM OSCAR SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.562; asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68092; en contra de la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.746, por nulidad de contrato.
En fecha veintisiete de julio de dos mil siete, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la comisión de citación debidamente cumplida. (fl. 132 al 136).
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35197, en vez de dar contestación a la demanda presentó escrito de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles, junto con anexos constante de doce (12) folios útiles. (fl. 137 al 150).
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, confirió poder apud acta al abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez y José Gregorio Chinosme Navarro. (fl. 151)
En fecha dos de octubre de dos mil siete, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, presentó escrito en el que contradijo la cuestión previa presentada por la parte demandada. (fl. 151)
En fecha diez de octubre de dos mil siete, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, presentó escrito de pruebas, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición de la cuestión previa. (fl 153)
En fecha diez de octubre de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 154)
En fecha quince de octubre de dos mil siete, la parte demandante presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (fl. 155 y 156)
A los folios 158 y 159, corren oficios relacionados con la promoción de pruebas.
En fecha quince de noviembre de dos mil siete, la abogada María Alejandra Quintero, solicitó al Tribunal se dictará sentencia. (Fl. 160.)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, en vez de dar contestación a la demanda, opuso escrito de cuestiones previas en el que expone: “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa de la cosa juzgada. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: En fecha 23 de noviembre de 2006, cuando se fue a llevar a cabo el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano WILLIAM OSCAR SANCHEZ DELGADO, (demandante en la presente causa); por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; después de las exposiciones de rigor de los apoderados de las partes; el Juez basándose en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, nos incita a buscarle una alternativa o conciliación, de lo contrario se procedía al desalojo inmediatamente. Acto seguido el abogado Felipe Oresteres Chacón, asistiendo en ese mismo acto al ciudadano William Oscar Sanchez Delgado, ofrecen como transacción a la parte actora lo siguiente: 1°) Que se le conceda un lapso de cuatro días continuos contados a partir de la fecha 23 de noviembre de 2006; el cual finaliza el día domingo para entregar desocupado el inmueble de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se encuentra. 2°) Se comprometieron a pagar las mensualidades de arrendamiento atrasadas que ascienden a la suma de Bs. 3.220.000,00; siendo la primera cuota para el día 23 de diciembre de 2006, hasta cubrir la obligación y los gastos ocasionados a los auxiliares de justicia. 3) También renunciaron a las acciones civiles y penales antes y después del juicio en mi contra. Esta transacción fue aceptada por mi apoderado judicial. El Juez suspendió el desalojo. El ciudadano William Oscar Sanchez Delgado, no cumplió con lo ofrecido en la transacción, por cuanto no ha pagado la cantidad descrita ut supra y vuelve nuevamente a demandar, violando en consecuencia a los que establece el segundo aparte del Artículo 1716 del Código Civil. Que esta transacción fue homologada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el 20 de julio de 2007.
Que de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 que establece ambas normas: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos expuestos es que opone la transacción homologada, porque constituye la cuestión previa de la cosa juzgada a la presente causa, de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem.
La parte demandante abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM OSCAR SANCHEZ DELGADO, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alega que si bien es cierto que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa demanda de desalojo, la cual en fecha 31 de mayo de 2006 fue declarada con lugar, no lo es menos que contra la misma se ejerció el correspondiente recurso de apelación, apelación que fue oída en ambos efectos y de la que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que es ante este Juzgado que en fecha 13 de julio de 2006, el entonces abogado de su mandante firma una transacción en su nombre homologada el 14 de julio de 2006, transacción ésta que firmó sin estar facultado para ello, pues tal y como se evidencia al folio 18 del expediente signado con el N° 11050 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, él no lo facultó para transar, lo cual quiere decir, que esa transacción nunca debió ser homologada por el Juzgado Ad Quem y es contra esa transacción contra la que se está ejerciendo el presente recurso de nulidad. Y por cuanto nada tiene que ver la supuesta transacción en virtud de la cual, a decir de la demandada hay cosa juzgada, con la transacción que aquí se está impugnando, solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA:
Acta de embargo realizada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guasimos del Estado Táchira, debidamente certificada, a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma fue realizada conforme a la Ley, de la misma se desprende la transacción celebrada por el mandatario de ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, y por el mandatario de WILLIAN OSCAR SANCHEZ DELGADO, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si en el juicio que por desalojo cursa en ese Juzgado bajo el número 11.050-2006; fue homologada una transacción suscrita por el mandatario de la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.636.746 y por el mandatario de William Oscar Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.562, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
2. De ser afirmativa esa respuesta que informe en que fecha fue suscrita esa transacción y en que fecha fue homologada.
Si el auto y/o sentencia que homologa esa transacción quedó definitivamente firme, o si por el contrario alguna de las parte ejerció algún recurso.
En fecha 23 de octubre de dos mil siete, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el informe solicitado el cual será valorado posteriormente.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada opuso la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, basándola en que en fecha 23 de noviembre de 2006, cuando se fue a llevar a cabo el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano WILLIAM OSCAR SANCHEZ DELGADO, (demandante en la presente causa); por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; después de las exposiciones de rigor de los apoderados de las partes; el Juez basándose en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes a la conciliación, habiendo realizado una transacción la cual fue homologada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción el día 20 de julio de 2007; por lo que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 ejusdem, que establece ambas normas: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Es por lo que opone la transacción homologada, porque constituye la cuestión previa de cosa juzgada a la presente causa, de conformidad con el Ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe cosa juzgada.
Se hace necesario analizar la prueba de informe promovida, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al oficio N° N° 3190-723; de fecha 22 de octubre de 2007; emanado del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el que informa que: a) efectivamente en el expediente N° 22.050-06, que cursa por ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Maria Luz Villada de Traspalacios contra el ciudadano William Oscar Sanchez Delgado, fue homologado acto de composición voluntaria celebrado entre el apoderado judicial de la demandante, abogado Luis Alberto Caicedo y el demandado ciudadano William Sanchez Delgado, asistido por el abogado FELIPE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439, en acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. B) El acto de composición voluntaria fue celebrado en fecha 23 de noviembre de 2006, en acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y homologado en fecha 20 de julio de 2007. c) El acto de composición voluntario homologado por este Tribunal fue apelado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, siendo oída apelación en un solo efecto en fecha 17 de octubre de 2007, debiendo indicar la parte apelante las copias conducentes a los fines de que sean remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Del anterior oficio se desprende que el Acto de composición voluntario a que se refiere la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, es el celebrado ante el Tribunal ejecutor de medidas en el momento que se iba a practicar la medida de embargo, es decir, en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del acta de embargo que fue valorada por este Tribunal y que riela al folio 139; y la transacción de la cual se pide la nulidad en esta causa y que es el instrumento fundamental de la presente demanda fue la realizada en fecha 13 de julio de 2006, y homologada el 14 de julio de 2006, ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que corre al folio 83 y 84 del expediente, por lo que se evidencia que se trata de dos auto composiciones procesales diferentes, por lo que al no concurrir uno de los requisitos de la cosa juzgada, como lo es que sea el mismo objeto, la cuestión previa de cosa juzgada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada; propuesta por la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
Zulay A.
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