REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana MARIA LISBETH GUILLEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.738, asistida por la Abogada Ronela Pérez Guerrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.053 contra el ciudadano JOSE ANGEL ROA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-15.028.083 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-----------------------------------------------
En fecha 08 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL ROA CASTAÑEDA, asistido por la Abogada Gloria Buitrago de Arias, y se dió por citado en el presente proceso de divorcio.------------
En fecha 08 de Junio de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 25 de Julio de 2007 y 15 de Octubre de 2007, se verificaron los actos conciliatorios con la sola asistencia de la parte demandante, dejando constancia el tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Octubre de 2007, tuvo lugar el acto de la contestación de la demandada con asistencia de la parte demandante MARIA LISBETH GUILLEN MOLINA, asistida por el Abogado José Natalio Zacarias y de la parte demandada el ciudadano JOSE ANGEL ROA CASTAÑEDA, asistido por la Abogada Gloria Buitrago quien expuso: “ Que acepta la causal de abandono voluntario por el cual ha sido demandado y ruega a la ciudadana Jueza directora del proceso que de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil,
ordena la no apertura del lapso probatorio y proceda a sentencia la presente causa declarando con lugar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA LISBETH GUILLEN MOLINA” .------------------------------------------------
QUIEN JUZGA PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: ---------------------------------------------------
Visto lo anterior, considera quien juzga que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hechos, sin embargo, se evidencia en la presente causa que la parte actora no probó en forma alguna los hechos alegados, pero también se evidencia de las mismas actas procesales que el demandado compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda a reconocer que si había incurrido en la causal de abandono voluntario del hogar, en cuanto a este declaración debemos señalar que aun cuando sabemos que en esta materia no puede haber convenimiento ni ningún otro acto de composición voluntaria, sin embargo se evidencia que ambas partes están de acuerdo en obtener el divorcio, sería entonces contrario a la celeridad procesal volver a mover todo el aparato jurisdiccional para conocer la misma demanda, cuando se evidencia claramente que no hubo contención por parte del demandado.---------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por MARIA LISBETH GUILLEN MOLINA contra el ciudadano JOSE ANGEL ROA CASTAÑEDA por DIVORCIO. Y así se decide.---------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.----
Publíquese, Regístrese.------------------------------------------------------------
Dada, Firmada., Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.---------------------
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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