REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ROSA MARBELLA USECHE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 14.042.384, domiciliada en el Municipio Libertad del Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 7671 / 2007.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Rosa Marbella Useche Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.042.384, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche , en la cual manifiesta que: “Habiendo nacido el día 15 de febrero de 1.978 en el “Hospital Central de San Cristóbal”, centro hospitalario ubicado en el Municipio La Concordia, el mismo fue declarado por el Director según se evidencia de Constancia de Nacimiento que reposa en la historia clínica N° 26-32-39, y remitida a la Prefectura del Municipio La Concordia, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira… Ahora bien es el caso de que la mencionada partida contiene varios errores materiales ya que el funcionario encargado de extenderla incurrió en el error material de no escribir el apellido de casada de mi madre, y de escribir incorrectamente el día de mi nacimiento.”
Fundamentó la solicitud en los artículos 769 y 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Original de Constancia de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrita por el Jefe del Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal.
- Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2.223, perteneciente a la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2.223, perteneciente a la solicitante, expedida por la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Táchira.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 10, perteneciente a los padres de la solicitante.
- Certificado de Bautismo de fecha 20 de Febrero de 2.008, expedido por la Diócesis de San Cristóbal – Parroquia San Pedro.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, se libro oficio N° 2.086, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 18, diligencia de fecha 14 de Enero de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario FANNY PARRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Rosa Marbella Useche Buitrago, debidamente asistida por la Abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del día de su nacimiento ya que aparece “DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO…”, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es que nació el día 15 de Febrero de 1.978. También señala la solicitante que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de casada de su madre ya que aparece “HIJA LEGITIMA DEL PRESENTANTE Y DE SU CONYUGE: MARÍA DE LOS ANGELES BUITRAGO OCHOA”.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante, original de la Constancia emitida por el Jefe del departamento de Promoción Social del Hospital Central, por medio de la cual hace constar que: “la ciudadana María de Los Ángeles Buitrago de Useche... ingreso a este Centro Asistencial el día 15 de Febrero de 1.978…, dando a luz un recién nacido de sexo femenino, a la cual identifico como Rosa Marbella Useche Buitrago”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.
2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, por ser expedida con posterioridad a la partida que se pretende rectificar.
3.- Presenta la parte solicitante Copia Certificada del Acta de Nacimiento de fecha 18 de Mayo de 1.978, signada con el N° 2.223, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, las cuales señalan: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA JURISDICCIÓN EL DÍA DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO… HIJA LEGITIMA DEL PRESENTANTE Y DE SU CONYUGE MARÍA DE LOS ANGELES BUITRAGO OCHOA…”, documentos que serán valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 27 de Febrero de 1.976, perteneciente a los ciudadanos ramón Ovidio Useche y María de los Ángeles Buitrago Ochoa (Padres de la Solicitante), con la cual se demuestra efectivamente que la solicitante nació dentro del matrimonio y que su mama tenia el apellido de casada “USECHE”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Presenta la parte solicitante Certificado de bautismo de fecha 20 de Febrero de 2.008, expedido por la Diócesis de San Cristóbal – Parroquia San Pedro, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la cual se observa que la fecha de nacimiento de la solicitante aparece transcrita como 12 de Febrero de 1.978, certificado que será valorado de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que en el certificado de bautismo perteneciente a la solicitante aparece su día de nacimiento como el 12 de Febrero, y en la constancia emanada del Hospital Central aparece como día de su nacimiento el 15 de Febrero. En consecuencia este Juzgado toma en cuenta la fecha indicada en la Constancia emanada del Hospital Central por ser la misma un documento administrativo, en contraposición con el certificado de bautismo que constituye una prueba indiciaria, del cual puede establecer esta Juzgadora que efectivamente la solicitante nació el día 15 de febrero de 1.978. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 2.223 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Rosa Marbella Useche Buitrago, ya identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 2.223 emitida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira (asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de:
1. Que el nombre completo de la madre de la solicitante es María de los Ángeles Buitrago de Useche.
2. Que la fecha de nacimiento de la solicitante es 15 de Febrero de 1.978.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
|