REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° y 149°
JUEZ INHIBIDA: Abogada LIGIA RINCON DE DURAN, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia surgida en el juicio seguido por Hender García Pineda, contra el ciudadano Wiston Peña, por Indemnización por Daño Emergente).
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 28 de Febrero de 2.008:
Del legajo de Copias del Expediente N° 1574 - 08, consta:
Escrito de Pretensión por Reintegro o indemnización por daño emergente interpuesto por el ciudadano Hender Enrique García Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.781.021, domiciliado en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano Wiston Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 11.024.802, domiciliado en la carrera 9 N° 4 – 42 del Barrio Gonzalo Castellanos de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha 07 de Febrero de 2.008, la ciudadana Ligia Rincón de Duran, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “Cursa por ante este Tribunal la causa N° 1.574 – 2.008, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano: HERNDER ENRIQUE GARCIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.781.021 en contra del ciudadano WISTON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 11.024.802, por indemnización de daño emergente; quien fue demandado ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.005, según se evidencia del expediente signado con el N° 1.455 – 2.005 y en el mismo el Tribunal homologo un convenimiento suscrito entre las partes, que fue incumplido por el demandante, ciudadano Wiston Peña, y que por tal circunstancia el tribunal ordenó la ejecución forzosa de lo convenido, circunstancia esta que llevo al mencionado ciudadano Wiston Peña a denunciarme ante la Fiscalía del ministerio Publico, de San Antonio del Táchira, y encontrándome dentro de lo previsto en el articulo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”.
Dicha norma dispone:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la predisposición que le ha generado la conducta del ciudadano Wiston Peña, y que entra en una relación con la Juez Inhibida, por haber este denunciado a la Jueza Ligia Rincón de Duran por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y Así se Establece.
No obstante, aún cuando la Jueza no manifiesta una enemistad expresamente con el ciudadano Wiston Peña, su expresión hace notoria y ostensible su imparcialidad en la presunta causa, que en consecuencia afecta su competencia y objetividad. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada Con lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Ligia Rincón de Duran, que preside el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ofíciese a la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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