REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: HERNANDO CORDERO SOTO Y MARIA EUDOSIA BARAJAS DE CORDERO, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cedula de Residente N° E-81.897.001 y Cedula de Identidad N° V.-22.645.096, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Junín.
ABOGADO ASISTENTE MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ
DE LAS PARTES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.962.
SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURAPROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7686-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HERNANDO CORDERO SOTO Y MARIA EUDOSIA BARAJAS DE CORDERO, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cedula de Residente N° E-81.897.001 y Cedula de Identidad N° V.-22.645.096, cónyuges entre si, domiciliados en la calle Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires, N° RL-30, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil en la Republica de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio de Cúcuta en la Parroquia San Rafael, el 14 de noviembre de 1970, quedando asentada ante el Notario principal de Cúcuta en el folio 368, libo N° 16, de matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1970, acta de matrimonio que posteriormente se inserto ante la prefectura del Municipio Junín, según consta de copia certificada del acta de matrimonio anexo con la letra “A”, de inmediato fijaron domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni, barrio buenos Aires, N° RL-30, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, pero es el caso que debido a desavenencias personales nos separamos en enero de 1995, hace más de cinco (05) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 190, celebrado el día 14 de noviembre de 1970, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Junín, del Estado Táchira. Inserta en el folio cuatro (04).
2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta en el folio cinco (05).
Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
ddeje de jode4e hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HERNANDO CORDERO SOTO Y MARIA EUDOSIA BARAJAS DE CORDERO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Republica de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio de Cúcuta en la Parroquia San Rafael, el 14 de noviembre de 1970, quedando asentada ante el Notario principal de Cúcuta en el folio 368, libo N° 16, de matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1970, acta de matrimonio que posteriormente se inserto ante la prefectura del Municipio Junín, según consta de copia certificada del acta de matrimonio anexo con la letra “A”, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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