Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORA COLMENARES identificado con la cédula Nro. 12.251.170, contra la empresa COMERCIAL GRAN PARADA C.A.., en la persona de su representante ciudadano JUAN FRANCISCO CACUA, identificado con la cédula Nro.9.213.243, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 03 de marzo de 2008 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Aclarar cual es la fecha de inicio de la relación laboral y la terminación, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que ingresó a laborar el 01 de junio de 2006, hasta 20 de octubre de 2007 y expresa que la relación laboral duró 1 años 4 meses, y 19 días y en los cálculos del concepto de la antigüedad indica como fecha de inicio el 16-06-2005 y como fecha de terminación 12-09-2007. y en los intereses sobre prestaciones sociales señala como fecha de inicio 01-09-2005 y fecha de terminación el 12-09-2007 SEGUNDO: aclarar los nombres tanto del demandante como del demandado, por cuanto en la narrativa del libelo señala al ciudadano RAFAEL ALBERTO MORA COLMENARES, como accionante y a la empresa COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., como accionada y en el calculo de la antigüedad señala como nombre del demandante a la ciudadana MARLENI RODRIGUEZ y la empresa demandada o patrono como INVERSIONES 1995 C.A., y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El fecha 06 de marzo de 2008 fue notificado el apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, y en esa misma fecha la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte accionante cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORA COLMENARES identificado con la cédula Nro. 12.251.170, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 10 de marzo de 2008 inclusive.
Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía el demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORA COLMENARES identificado con la cédula Nro. 12.251.170 contra la empresa COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN FRANCISCO CACUA, identificado con la cédula Nro.9.213.243, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
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