REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y YEINI SUSANA MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.872.476 y V-16.125.293, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Ana Urdaneta Zambrano y Justo Cabeza Espinel, inscritos en el Inpreabogado Nº 43.289 y 31.111, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 16 de junio de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 17.-
En fecha 16 de abril de 2007, los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y YEINI SUSANA MENDOZA VASQUEZ, antes identificados, asistidos del abogado Justo Cabeza Espinel, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.111, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se insta a los solicitantes consignar copia del documento de propiedad del bien inmueble debidamente registrado.
En fecha 10 de marzo de 2008, comparece la ciudadana Yeiini Susana Mendoza Vásquez, quien consigna copia simple del documento de venta de la propiedad del bien inmueble (f-20-22).
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y YEINI SUSANA MENDOZA VASQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 20 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 47.
En cuanto a los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , procreados durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes. TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SESENTA BOLIVARES ( 60 BsF ), que será cancelada según lo acordado en el expediente N° 3093, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Cardenas, Guasimos y Andrés Bello; el costo de los uniformes escolares, materiales de educación, inscripción y matricula escolares, gastos médicos, serán por cuenta y cargo exclusivos del padre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece que el Vehículo automotor, PLACA CP378T; Serial de Carrocería AJ92VD1800, Serial del Motor 6CIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Año 1979, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSP. PUBLICO, Servicio LIBRE, según consta en el certificado de Registro de Vehículo N° 2582281de fecha 10 de diciembre de 1999 y documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 66, tomo 67 de fecha 07 de julio de 2002, será adjudicado a ambos cónyuges en proporción de un 50% cada uno..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo de 2008.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-

Sentencia N°
Exp. N° 41.115
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-