REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: LISBETH CAROLINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.160, madre del niño (Se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.714.129, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, madre y representante del niño (Se omite el nombre); por Aumento de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZÁLEZ, todos ya suficientemente identificados. Señala la solicitante que por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se aumentó la pensión de alimentos a favor de su hijo (Se omite el nombre) de tres años de edad, así mismo indica que el monto que deposita su padre ya se hace insuficiente para sufragar los gastos del niño y por cuanto lo que ella gana no le alcanza para pagar entre otros, su educación, vestido y medicinas; es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la Notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente y la Citación de la parte demandada, librándose exhorto para ello; al folio 76 riela auto mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto y abriéndose en consecuencia la causa a pruebas por un lapso de ocho días de despacho.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: se refiere la pretensión de la parte actora ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE en el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite el nombre), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, todos ya supra identificados. Alega la solicitante en su escrito, que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se aumentó la Obligación de Manutención a favor de su hijo, lo que deposita el padre del niño resulta insuficiente para sufragar los gastos de él; de igual modo señala que lo que gana resulta insuficiente para la educación, vestido, medicinas, por lo cual acude a este Tribunal a solicitar sea Aumentada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad.
Admitida la solicitud se procedió a Notificar a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se libró exhorto para la citación de la parte demandada; se ofició de igual manera a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a objeto que informen a este Tribunal el monto del sueldo mensual devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, ya identificado.
De las resultas del Exhorto, se evidencia que fue debidamente citado el obligado en la presente causa, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual tuvo pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora, pues junto con la boleta de citación le fue entregada copia certificada de la solicitud, así como del auto de admisión de la misma. Una vez llegada la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, prevista en el artículo 516 eiusdem, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
El obligado no dio contestación a la solicitud incoada en su contra y en beneficio de su hijo Josué Isaac, y así abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Este Juzgador tiene el deber de garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos encaminados a obtener el desarrollo integral de todos los niños y los adolescentes, concretando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano, contenido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
El obligado, debidamente citado, no compareció ante este Tribunal a la realización del acto conciliatorio, tampoco dio contestación a la solicitud, configurándose de esa manera, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Cabe destacar de igual modo la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, que estableció lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De la misma se desprende que la actitud rebelde de la parte accionada, en dar contestación a la demanda y no promover medio de prueba alguno capaz de enervar la pretensión de quien demanda, trae como consecuencia que el Juzgador decida ateniéndose a la confesión del primero; y verificándose de igual modo, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, pues está contenida en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se configuran sin lugar a dudas todos y cada uno de los requisitos referidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso para este Tribunal Declarar la Confesión Ficta del obligado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.714.129, padre del niño Josué Isaac, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.160, a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, ya identificado.
TERCERO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, debe aportar a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán descontados de la nómina del obligado y depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0007-0055-03-0010031560 de Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño Josué Isaac, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Heylen Magaly Guerrero Vivas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria.












Exp: N° 1574-04
PAGP/rmmr