REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.359, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendador.
APODERADA: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.65.868.
DEMANDADO: Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.101, Tomo 9-B, de fecha 14 de junio de 2006, representado por su propietaria ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.165.412, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1968-08
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado de manera personal ante este Despacho Judicial por el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, en contra de la Firma Personal “SU DOMICILIO YA”, en la persona de su propietaria, la ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, todos ya suficientemente arriba identificados.
Señala el demandante que conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2006, dio en arrendamiento al Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA”, en la persona de su propietaria, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, No.2-15, Urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira; determinándose en la Cláusula Segunda del mismo, como plazo de duración un (01) año, contado a partir del 01 de agosto de 2006, prorrogable por iguales lapsos salvo manifestación en contrario por alguna de las partes; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales.
Arguye de igual modo que La Arrendataria ha incumplido con la obligación del pago puntual del canon de arrendamiento, pues no ha pagado el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008, lo cual suma la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.800,oo), más las cantidades que adeuda por concepto de servicios públicos; y que a pesar de las innumerables gestiones hechas para obtener el pago de los señalados canones, siempre ha obtenido respuesta negativa por parte de La Arrendataria; razón por la cual demanda La Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito sobre el señalado inmueble con la Firma personal “SU DOMICILIO YA”, representado por la ciudadana Elizabeth Herrera Vera; que pague por concepto de daños y perjuicios causados por el no pago de los canones de arrendamiento, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,oo); de igual modo que presente las solvencias por los servicios públicos y privados hasta la desocupación del inmueble y que lo entregue además del pago de las costas y costos del presente proceso (fls.1-5) con anexos a los folios 6-16.
Al folio 17 riela auto de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose la citación de la parte demandada, por medio de boleta acompañada con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión; al folio 19 corre diligencia de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio de su profesión Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, ya identificados; al folio 20, auto por el cual se tiene a la indicada abogada como apoderada judicial de la parte actora demandante.
Al folio 21 Boleta de Citación del demandado, a su vuelto diligencia del Alguacil de este Tribunal por la cual deja constancia de la citación personal debidamente practicada a la ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, representante legal de la Firma Personal “SU DOMICILIO YA”, ya identificados; de fecha 18 de febrero de 2008, escrito de contestación a la demanda, donde la parte accionada rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes (fl.22)
De los folios 23 al 25, escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 27 de febrero de 2008 por la parte demandante, con anexos que rielan a los folios 26 al 40; de igual fecha, auto por el cual se agregan y se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia al fondo, el Tribunal pasa ha hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, en su carácter de Arrendador, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui; en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Firma Personal “SU DOMICILIO YA”, en la persona de su propietaria, ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, todos ya supra identificados, sobre el inmueble, local comercial ubicado en la calle 3 No. 2-15, urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Arguye el actor que en dicho contrato se estableció el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01 de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando ninguna de las partes contratantes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo y que El Arrendatario se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento así como en los servicios públicos. Del igual modo alega que la demandada adeuda el pago del canon de arrendamiento correspondiente a seis (06) meses que van desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de enero de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, para un total de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F1.800,oo) así como el pago de servicios públicos y privados.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio la Resolución del Contrato de Arrendamiento pactado entre su persona como Arrendador y la Firma Personal “SU DOMICILIO YA”, como Arrendatario, representado por la ciudadana Elizabeth Herrera Vera, sobre el inmueble objeto de la pretensión. Es su petitorio que la parte demandada convenga o sea condenada por este Despacho Judicial a Resolver el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a efectuar el pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios por los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) por mes; que presente las solvencias por servicios públicos; que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que pague las costas y costos del proceso.
Debidamente citada la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma dio contestación a la demanda en el término de Ley, a través de la persona de su propietaria ELIZABETH HERRERA VERA, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.8.393; escrito en el cual rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarla no ajustada a derecho ya que la propia parte demandante le dijo que no le pagara por el tiempo de dos (02) años y de esa manera resarcir los gastos de construcción en el local comercial por un monto de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo), todo lo cual probará en su debida oportunidad.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Abierta la causa pruebas conforme al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora demandante hizo uso de ese derecho; este Juzgador, de conformidad con el contenido del articulo 509 eiusdem, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales de la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Demandante.
El mérito favorable de las actas procesales; al respecto este Juzgador considera que la promovida por la parte actora demandante, en cuanto al mérito de las actas procesales, sin especificar con detalle de que se quiere valer como probanza, pretende con ello dejar al Juez una carga que por Ley corresponde a las partes en litigio, razón por la cual se desestima la promovida.
Contrato de Arrendamiento escrito, el cual fuere anexado junto al libelo de la demanda, contenido en el papel sellado TA-2006 No.0713091 y TA-2006 No.0713368; se trata de un contrato escrito privado, de fecha 01 de agosto de 2006, el mismo es valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil Venezolano; y en virtud del silencio de la parte demandada, se tiene por reconocido el señalado contrato, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia regida por las cláusulas contenidas en el mismo, existente entre el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.359, como El Arrendador y la Firma Personal “SU DOMICILIO YA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.101, Tomo 9-B de fecha 14 de junio de 2006, como El Arrendatario, representado por su propietaria, la ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.165.412; sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle 3 No.2-15 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Promueve el contenido de la Cláusula Sexta del citado Contrato de Arrendamiento existente entre las partes; este Juzgador considera que la promovida no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, además que la misma contraviene o menoscaba los derechos del Arrendatario, parte demandada en la presente causa, razón por la cual con base al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene como Nula la citada cláusula, por lo cual no aporta nada a la presente causa, desechándose en consecuencia.
A la promovida en el numeral cuatro (04) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora demandante, es decir la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal la desestima por considerarla impertinente al no guardar relación alguna con la pretensión de la accionante, la cual esta contenida en el libelo de la demanda.
Fotocopia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.197, Tomo IV, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 08 de agosto de 2007; el mismo es valorado por este Juzgador sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario dentro de su oportunidad legal, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 2 y 3 No.2-11 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira, detenta el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, ya suficientemente identificado.
Promueve el valor probatorio de las dos (02) notificaciones privadas de fecha 22 de mayo y 03 de agosto de 2007 respectivamente, donde se le exige a la parte demandada el pago de los canones de arrendamiento vencidos y se le participa la no renovación del contrato. Con relación a este material probatorio el Tribunal observa que ninguna de las dos notificaciones presenta la firma de la parte demandada, de igual modo las mismas son producidas por la parte aquí demandante la primera, y la segunda por su apoderada en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno, por ende se desetiman.
Promueve copia de facturas a nombre de Elizabeth Herrera Vera, con No. de RIF V-23.165.412-3, a beneficio de José Eduardo Sánchez Pérez, con No. de RIF V-09136359-0, por concepto de pago de alquiler del local de la calle 3 No.2-15, Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira; las mismas están signadas con el No.00097 de fecha 30 de septiembre de 2006; No.00109 de fecha 31 de octubre de 2006; No.00122 de fecha 30 de noviembre de 2006; No. 00128 de fecha 31 de diciembre de 2006; No. 00136 de fecha 31 de enero de 2007; No.00141 de fecha 28 de febrero de 2007; No.00148 de fecha 31 de marzo de 2007; No.00155 correspondiente al mes de abril de 2007; No.00163 correspondiente al mes de mayo de 2007; No.00170 correspondiente al mes de junio de 2007 y No.00179 correspondiente al mes de julio de 2007, respectivamente. Tales documentales son valoradas por quien Juzga de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, teniéndose por reconocidas, sirviendo para demostrar los pagos que por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, efectuara de manera extemporánea la ciudadana Elizabeth Herrera Vera, ya suficientemente identificada en la presente decisión, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Promueve las siguientes documentales: Original de Recibo de Pago privado por concepto de mejoras de construcción, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Efrén Parra Llanos, colombiano, titular de la cédula de identidad No.CC-5.535.357; original de facturas No.04160 de fecha 18 de agosto de 2006, expedido por el fondo de comercio Materiales Velandia, a nombre de José Sánchez; Nota de Entrega No.0114 de fecha 18 de agosto de 2006, sin nombre y factura No. 13657 de fecha 12 de septiembre de 2006 expedido por el Fondo de Comercio Ferrelectra, a nombre de José Sánchez. Observa este Juzgador que las mismas no aportan material probatorio alguno a la presente causa, puesto que no guardan relación con la pretensión de la parte actora, relacionada con la insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamiento, resultando de esta manera Impertinentes las promovidas, desechándose en consecuencia.
Por su parte la accionada en la presente causa no promovió medio probatorio alguno para demostrar las excepciones referidas en su escrito de contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión de la parte actora demandante. Considera este Administrador de Justicia, necesario señalar la disposición contenida en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 1.592 eiusdem dispone lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra la relación Arrendaticia entre quienes aquí son partes, y por ende la obligación que tiene El Arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; y sin haber demostrado el mismo en autos, su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) lo cual suma la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,oo) y sin haber demostrado su solvencia para con el pago de los servicios públicos y privados que graven el inmueble desde el mes de mayo de 2007, hasta la fecha de la presente decisión, es forzoso para este Administrador de Justicia Declarar Con Lugar la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante este Despacho Judicial por el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.136.359, con el carácter de Arrendador del inmueble objeto de la presente demanda, en contra del Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA” inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.101, Tomo 9-B de fecha 14 de junio de 2006, como Arrendatario, representado por su propietaria, la ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.165.412, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de Arrendamiento escrito, que en forma privada fuera suscrito entre el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, como El Arrendador y el Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA” como El Arrendatario, representado por su propietaria, ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, todos ya suficientemente identificados; sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 3, No.2-15 Urbanización Andrés Bello, San Antonio Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA”, en la persona de su propietaria ELIZABETH HERRERA VERA, pagar a la parte demandante, ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1800.oo) por concepto de daños y perjuicios por el no pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo) por mes.
CUARTO: Se ordena a la ya identificada parte demandada, presentar las solvencias escritas donde conste el pago de servicios públicos como electricidad, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que pueda gravar el inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de mayo de 2007, hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena al Fondo de Comercio “SU DOMICILIO YA” representado por su propietaria, ciudadana ELIZABETH HERRERA VERA, parte demandada, Entregar al demandante, ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ PEREZ, todos ya identificados, el local comercial ubicado en la calle 3 No.2-15 de la Urbanización Andrés Bello, San Antonio, Estado Táchira.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Accidental.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.1968-08
PAGP/rmmr
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