REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
DEMANDANTE: NORIS ZULIA DELGADO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.856.910, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
COAPODERADOS: CESAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ y LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.910 y 110.250, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: VIAJES Y TURISMO LUZANDRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el No.7, Tomo 6-A de fecha 13 de marzo de 1998, representada por su Presidenta, EDUVIGES PÉREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.474.988, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación)
EXPEDIENTE: 1908-07
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2007, es presentada personalmente ante este Despacho Judicial, Demanda de Cobro de Bolívares, vía Procedimiento de Intimación, por la ciudadana NORIS ZULIA DELGADO MARÍN, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión César Josué Ochoa Pérez, en contra de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO LUZANDRA C.A, representada por su Presidenta, la ciudadana EDUVIGES PÉREZ ARIAS, todos ya suficientemente identificados.
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, se decreta medida cautelar de embargo de bienes muebles del demandado, librándose mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.
Al folio 9 riela diligencia de fecha 03 de julio de 2007, mediante la cual la parte actora, confiere Poder Apud Acta, a los abogados César Josué Ochoa Pérez y Luís Gustavo Osorio Colmenares, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.118.910 y 110.250, respectivamente.
Riela al folio 10, auto por el cual se tiene a los señalados abogados, como co-apoderados judiciales de la ya identificada parte demandante.
Al folio 11, diligencia del abogado Josué Ochoa Pérez, mediante la cual solicita copia simple del Poder Apud Acta; al folio 12 auto por el cual se acuerda expedir la copia solicitada.
II
MOTIVA
A los efectos de verificar los requisitos que establece la Ley adjetiva civil para la procedencia de la Perención de la Instancia, considera quien Juzga, que es necesario recalcar que esta Institución Procesal constituye un mecanismo legal diseñado con el fin de evitar que por la indiferencia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose de esa manera, en una fuerte carga para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez.
Del estudio de la presente causa que con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Tribunal, se observa que desde el día del auto de admisión de la demanda, vale decir el 29 de junio de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido poco más de ocho (08) meses sin que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte accionada, por lo cual se cumple el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que procede en la presente causa la consecuencia jurídica, como lo es la Perención de la Instancia,
pues ha sido superado con creces el tiempo de inactividad por parte de la parte actora. Por ello considera quien Juzga, que en ningún momento se quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base del artículo 26 Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Cobro de Bolívares- Procedimiento de Intimación.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante, la presente decisión, líbrese el correspondiente Exhorto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…
Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.1908-07
PAGP/rmmr
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