REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º
PARTE DEMANDANTE: NELIDA DEL CARMEN MONCADA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.433, domiciliada en el Sector La playa, Sabana Grande, Municipio Jáuregui y hábil.
PARTE DEMANDADA: ENDER ARGENIS MÉNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.890.308, domiciliado en el Sector Osorio, posada Doña Juana. Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 671-2007
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 29-11-2007, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria constante todo de (05) folios útiles, enviada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui, y presentada en este Juzgado por la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MONCADA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.433, domiciliada en el Sector La playa, Sabana Grande, Municipio Jáuregui y hábil, en la misma la solicitante expone que solicita se fije como obligación alimentaria a favor de su hija KIMBERLLY MARIETH MÉNDEZ MONCADA, de seis años de edad la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales, de acuerdo a las necesidades e interés de la misma. En fecha, 06-12-2007 (flio. 06) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 671-2007, y se acordó, citar al obligado para que
comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 12-02-2008 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano ENDER ARGENIS MÉNDEZ HERRERA.
En fecha, 15-02-2008, (flio. 10) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, donde solo estuvo presente el demandado ya identificado, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Yo le estaba pasando a la niña ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150), y la niña no me mira... además yo no tengo trabajo fijo... no le pienso depositar nada hasta que la niña no me hable y este conmigo. En fecha, 25-02-2008 (flio.11) del expediente se observa auto mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se aboco al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06-12-2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de manutención Alimentaria. Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó que no tiene trabajo fijo , que trabaja es por días, y le estaba pasando a la niña ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150), pero la mama no quiere que la niña le hable y no le va a depositar nada hasta que la niña no este con él y le hable.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consignó pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña KIMBERLY MENDEZ MONCADA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de Bs.200.000,oo, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y por la corta edad de la niña, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, en Bs. F 150,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado.
En cuanto a lo señalado por el obligado, que la madre no quiere que la niña le hable, así como su manifestación de voluntad de querer que la niña esté con él, éste Juzgador hace del conocimiento del obligado que a tales efectos existen mecanismos o vías procésales que le garantizan tales derechos, como lo son, la solicitud de Régimen de Visitas y en todo caso la solicitud de guarda y custodia, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de San Cristóbal, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo necesario el cumplimiento de la obligación de manutención, pero bajo ningún aspecto la Ley permite supeditar el cumplimiento de dicha obligación a
condición alguna, en atención al Interés Superior del Niño, y por ser un derecho irrenunciable e inalienable, además de estar prohibido el cumplimiento en especie.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MONCADA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.747.433, domiciliada en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña KIMBERLY MARIETH, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 150,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 150,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como pensión alimentaria el doble de la cantidad fijada, es decir, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 300,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MONCADA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.433, domiciliada en el Sector La playa, Sabana Grande, Municipio Jáuregui y hábil., quién actuara en representación de su hija KIMBERLLY MARIETH MÉNDEZ MONCADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Marzo de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 671-2007
EEOJ/fanny
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