REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.435, domiciliada en: Colinas de Córdoba, avenida principal, esquina calle 2, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de oficios del hogar, en representación de sus hijos la adolescente YUSMERY DUBRASKA y el niño OSCAR ALEJANDRO VALDEZ LOVERA, de 15 y 10 años de edad.
PARTE DEMANDADA: ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.428, quien labora como electricista del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 349
En fecha 15 de noviembre del 2005, se recibió diligencia de la Ciudadana: YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, donde solicita se cite al Ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, (YA IDENTIFICADOS) para que se tramite aumento de la pensión, aspirando que sea a doscientos mil bolívares, y que sean asignadas cuotas extraordinarias para los gastos escolares y decembrinos, que la citación se practique en Avenida Urdaneta sede principal cuerpo de investigaciones científicas y penales delegación de servicios generales en Caracas.
Al folio 83, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó citar mediante boleta al Ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, librando
EXHORTO al Tribunal distribuidor del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, igualmente solicitar los ingresos del mencionado ciudadano al Ente Patronal.
Al folio 133, se dictó auto por este Despacho en el que se acordó agregar las resultas del Exhorto enviado al Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, donde consta que el Ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, firmo la respectiva citación, en fecha 02 de noviembre del 2007.
En fecha 18 de febrero del 2008, DIA Y HORA FIJADO PARA LA REALIZACION DEL ACTO CONCILIATORIO, se declaro DESIERTO el acto por no comparecer ninguna de las partes, quedando abierto el lapso de pruebas por ocho días.
Siendo entonces la oportunidad legal correspondiente se procedió a dictar sentencia, la cual se hace en los siguientes términos.
VALORACION PROBATORIA
Consta de los autos el parentesco existente entre el ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 6.110.428 (parte obligada), y Los hermanos VALDEZ LOVERA, según consta de Partidas de Nacimiento Nos. 2863 y 1828 inserta a los folios 3 y 6 del expediente, a las cuales se les concede pleno valor probatorio.
Se valora la solicitud efectuada por la Ciudadana YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.435, por aumento de pensión de alimentos, en contra del Ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.428, padre de los hermanos VALDEZ LOVERA.
Considera igualmente esta Juzgadora que aún cuando no están probado expresamente el monto de los ingresos del obligado para determinar con precisión la capacidad económica de este, tal como lo requiere el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si esta probado que el referido ciudadano es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, según consta de oficio N° 15.502 de fecha 12-08-2004, corriente a los folios 41 y 42 del expediente, donde consta que el mencionado ciudadano labora como Auxiliar Administrativo V, es decir, se tiene por demostrada la capacidad económica del obligado y por tanto llenos los extremos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, para acordar con lugar la presente solicitud de aumento de la pensión alimentaría Y ASI SE DECIDE.
Se valora la citación del ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, corriente al folio 140, para comparecer ante este Juzgado, a las diez de la mañana, al TERCER DIA de despacho, más nueve (09) días que se le conceden por término de distancia, a fin de tener lugar el acto conciliatorio relacionado con el aumento de la pensión de alimentos, incoada en su contra por la Ciudadana YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, a favor de los hermanos VALDEZ LOVERA a fin de ejercer el derecho de defensa.
PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política del estado, para la atención del desarrollo del Niño y del Adolescente a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30, Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen un nivel de vida adecuado, lo cual comprende la alimentación balanceada, así como higiene y salud, vestido y vivienda digna (entre otros), necesidades estas que deben garantizar los padres, representantes o responsables a sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas.
El fin perseguido por el legislador con esta norma es que los padres según sus posibilidades económicas e ingresos proporcionen a sus hijos la protección y atención necesaria.
El Tribunal para decidir observa y considera que citado el demandado para tener el acto conciliatorio o de no llegarse a un acuerdo en cuanto a lo solicitado por la demandante, procederse a la contestación de la demanda, no compareció. Igualmente se considera que el tiempo transcurrido desde la fijación anterior, es de tres años y medio y que en tal lapso han incrementado los costes de vida resultando en consecuencia, forzoso establecer como en efecto se establece, procedente la solicitud de aumento de pensión de alimentaría en el monto solicitado por la madre Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión alimentaría, incoada por la Ciudadana YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.435, contra el Ciudadano ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.428, a favor de los hermanos VALDEZ LOVERA.
SEGUNDO: Se fija por concepto de AUMENTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110.00) MENSUALES, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0047-98-0010065314, a nombre de la solicitante, en BANFOANDES.
TERCERO: En el mes de AGOSTO, se fija adicional a la cuota ordinaria la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, para un total en el indicado mes de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), para cubrir los gastos escolares.
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE, se fija como cuota extraordinaria y adicional a la ordinaria la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 400.00), para un total en el mencionado mes de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), a los fines de cubrir los gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y cualquier otro gasto adicional que se presente serán compartidos en igualdad de condiciones y previa presentación de informe médico y facturas detalladas.
SEXTO: Realizar la retención de veinticuatro (24) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, en caso de despido o retiro del mencionado ciudadano, a fin de garantizar pensiones futuras dado el caso.
SEPTIMO: Al año de dictada la presente sentencia, se aumentará en forma automática y proporcional la suma aquí acordada, de conformidad con los ingresos del obligado y la necesidad de los niños beneficiarios.
Líbrese oficio al ente Patronal, a fin de informar los nuevos descuentos a efectuar y depositar en la cuenta de ahorros respectiva
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.
Mait.-
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