REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: YURAMI CANDELARIA GRATEROL DE GAFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.499.324, domiciliada en el Remolino I, calle 3, casa No 3-95, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.38.020, de este Domicilio.
BENEFICIARIOS: YURAMI CAROLINA y JESUS ALBERTO GAFARO GRATEROL.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2170-05

Se inicia la presente causa por solicitud de aumento de Obligación de Manutención solicitado por la Ciudadana YURAMI CANDELARIA GRATEROL DE GAFARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.499.324, en diligencia de fecha 02 de Abril de 2.007 (fl. 34 al 48), en beneficio de los hermanos: GAFARO GRATEROL, POR PARTE DEL Ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.138.020. Se en fecha 10 de Abril de 2.007, (fl. 49 al 52), se dicto auto ordenándose la citación mediante exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colon, Estado Táchira, para el Ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, remitiéndose con oficio. En fecha 17 de Septiembre de 2.007, (fl. 53 al 60) se recibió en esta Despacho el exhorto de citación con las resultas correspondientes, el cual se agrego al expediente respectivo en la misma fecha. En fecha 01 de Octubre de 2.007, (fl. 61) la Jueza Provisoria del Despacho Abg. ANA RAMONA ACUÑA, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de Octubre de 2.007, (fl. 62) por diligencia la Ciudadana: YURAMI CANDELARIA GRATEROL, se da por notificada en la
presente causa y renuncia a los lapsos de ley correspondientes. En fecha 11 de Octubre de 2.007, (fl. 63), se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual las partes se avocan al conocimiento de la presente causa y renuncian a los lapsos de ley correspondientes, no habiendo ningún acuerdo entre las partes, la causa sigue el curso de Ley correspondientes, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria de Banfoandes. En fecha 22 de Octubre de 2.007, (fl. 64 al 80) Por diligencia el obligado EDILMAR GAFARO, consigna copas fotostáticas de planillas de depósitos, correspondientes a los depósitos de obligación alimentaria, y ratifica el ofrecimiento hecho en el acto de fecha 11 de Octubre de 2.007. En fecha 22 de Octubre de 2.007, (fl. 81) por auto este Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por el obligado Ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE. En fecha 24 de Octubre de 2.007, (fl. 82 al 105) por escrito la Ciudadana: YURAMI CANDELARIA GRATEROL, promueve pruebas en la presente causa, todo en dos folios útiles y 19 anexos. En fecha 24 de Octubre de 2.007, (fl. 106) por auto este Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, Ciudadana: YURAMI CANDELARIA GRATEROL DE GAFARO. En fecha 26 de Octubre de 2.007, (fl. 107 y 108) el Tribunal acuerda oficiar a la comandancia de la Guardia Nacional Caracas a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, librándose oficio N° 3170-1026. En fecha 31 de Octubre de 2.007, por auto el Tribunal por ser el último día para dictar sentencia en la causa, y no se ha recibido respuesta al oficio de fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos del Ciudadano EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación. En fecha 02 de Noviembre de 2.007, (fl. 110) por diligencia la solicitante pide al Tribunal que el oficio del sueldo y demás ingresos sea dirigido directamente al IPSFA, Caracas, por cuanto al obligado paso a retiro. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente al IPSFA Caracas para tal fin. En fecha 18 de Enero de 2.008 (fl. 118 al 125) por diligencia el Ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, consigna las copias fotostáticas de las planillas de depósitos de Banfoandes en las cuales demuestra que cancelo la deuda pendiente que se había comprometido a pagar en acto de fecha 11 de Octubre de 2.007, y pide al
Tribunal que la solicitante tramite lo correspondiente a la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de Obligación de Manutención. En fecha 15 de Febrero de 2.008, (fl. 126 al 131) por diligencia el obligado consigna copia del depósito correspondientes a la pensión del mes de febrero, de original de planilla de pago emanada del IPSFA del mes de Febrero del sueldo y demás anexos. Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, (fl. 133 y 134) el Tribunal acordó librar oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la solicitante para la apertura de la cuenta bancaria. En fecha 27 de Febrero de 2.008, se recibió comunicación emanada del PSFA, Caracas, en la cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-140, de fecha 24 de Febrero de 2.007, informando el sueldo, que devengará el obligado como Pensión Vitalicia la cual alcanza la suma de Bs. F. 1.467.60. En fecha 09 de Marzo de 2.008. (fl. ) la parte solicitante mediante escrito solicita al Tribunal se ratificada la medida de retención de las prestaciones sociales

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Las siguientes:
Documentales:
1.) Promueve el merito favorable de los autos que indica en el folio 82, donde se narran lo hechos y el derecho exigidos en el presente juicio. Esta manera genérica de promover las pruebas no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración ya que no indica el hecho que trata de probar con las documentales, a fin de que quien aquí Juzga pueda conocer si con ello prueba o desvirtúa los hechos alegados y controvertido en la litis.
2.) Promueve las siguientes documentales: a) Constancia de Trabajo a nombre de la Ciudadana: YURAMY CANDELARIA GATEROL DE GAFARO, se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales que rielan del folio 86 al 103 (facturas de compra y pago), por ser documentos privados emanados de terceros, al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ejusdem, no se les da valor probatorio; así como tampoco señalo la promovente su pertinencia y necesidad; b) Las Constancias de estudios que corren a los folios 104 y 105, la primera emanada del Liceo Bolivariano Dr. Leonardo Ruiz Pineda a nombre de GAFARO GRATEROL YURAMI CAROLINA, y la segunda emanada de UE Bolivariana JOSE ANTONIO BRUGUERA ORTIZ, a nombre de JESUS ALBERTO GAFARO GRATEROL, se les da valor probatorio por ser Documento Público de conformidad con el Artículo 429 ejusdem, y dan plena prueba del aumento de las necesidades del niño y de la Adolescente.

De las pruebas promovidas por la parte demanda:
Documentales:
De las pruebas documentales que rielan a los folios del 65 al 80, correspondientes a reproducciones fotostáticas de planillas de depósitos bancarios de Banfaondes, se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio, donde se evidencia el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de Abril del año 2.005.
Es menester señalar, que en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar sí los supuestos se ha modificado desde que se estableció o fijó la Obligación Alimentaría en beneficio del Niño y de la Adolescente de autos, hasta la presente fecha. A tal efecto, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “…Cuando se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó una decisión de alimentos y guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia departe…” y en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece: artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. …en ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente.
Ha quedado demostrado que han transcurrido 2 años y 10 meses, desde que se fijó la obligación alimentaría, según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.005, que el monto aportado por el padre de 250,00 BsF. Mensuales, y como cuotas extraordinarias de 500,00 Bs. F, para Septiembre y Diciembre, se hace irrisorio ante la necesidad de los beneficiarios. Y Así se decide.
De igual manera queda demostrado por comunicación recibida en fecha 27 de Febrero de 2.008, emanado del Ministerio del poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Caracas, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-140, solicitado por este Tribunal, informando que el demandado de autos, paso a situación de retiro, así como también tiene una pensión vitalicia que alcanza a la suma de Bs. F. 1.467,60, con la cual asegura y resguarda la pensión alimentaria de los hijos; aprecia, quien aquí decide que por ser vitalicia la misma, la subsiguientes pensiones y bonificaciones extraordinarias quedan aseguradas y los futuros aumentos automáticos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, están aseguradas en esta pensión, por representar esta la capacidad económica del obligado, que depende de la Institución en la cual adquirió el beneficio de pensionado, y que la misma es recibida por nómina Institucional en la cual el Tribunal ordenará los montos, aumentos y bonos especiales que conforman los conceptos de la Obligación de Manutención. También se observa que el obligado dejó de percibir el beneficio de las unidades Tributarias, para sus hijos.
Es por ello, que habiéndose demostrado que los supuestos han cambiado, dado la inflación y el costo de la vida, también se entiende, que las necesidades de los beneficiarios de autos se han modificado, en virtud, del tiempo transcurrido, lo cual es un hecho público y notorio, la modificación en los índices de inflación durante estos 2 años y 10 meses; que el obligado de autos quedó beneficiado con una asignación vitalicia que representa su capacidad económica. Estas circunstancias, conlleva a esta juzgadora a concluir que la acción de revisión de la Obligación alimentaría debe prosperar.
Por tal motivo este Tribunal acuerda aumentar en un treinta porciento (30 %) de un salario mínimo de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 612,79) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 183,84) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que tenia fijados, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 433,84) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 867,68) ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de nómina de la pensión vitalicia que devenga el obligado e igualmente deberá ser depositada única y exclusivamente en la cuenta de ahorros que aperturará en banfaondes la solicitante . Y así se decide.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 eiusdem.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YURAMI CANDELARIA GRATEROL DE GAFARO, en contra del ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, en beneficio de YURAMI CAROLINA y JESUS ALBERTO GAFARO GRATEROL.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento en la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 183,84) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que tenia fijados, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 433,84) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 867,68), ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de nómina de la pensión vitalicia que devenga el obligado: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.38.020, e igualmente deberá ser depositada única y exclusivamente en la cuenta de ahorros que aperturará en banfaondes la Ciudadana: YURAMI CANDELARIA GRATEROL DE GAFARO a su nombre en beneficio del adolescente: YURAMI CAROLINA y JESUS ALBERTO GAFARO GRATEROL.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Caracas, a los fines de informar los descuentos directamente de la pensión vitalicia del Ciudadano: EDILMAR ALBERTO GAFARO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.38.020. -
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.