JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 03 de Marzo de 2008
197º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2006, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Abogada Yudith Ramírez Carrero, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, del Municipio Uribante del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Ana Lucía Rangel Mayorano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.348.138, y domiciliada en la Aldea Los Altillos de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide se fije la cuota de obligación alimentaria en beneficio del niño J.N.P.R. (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano Darbin Jesús Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.876.743, pues no se quiso presentar ante esa Defensoría para realizar el acto conciliatorio.
El Tribunal dicto auto el día 02 de octubre de 2006, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano Darbin Jesús Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.876.743, domiciliada en la Aldea Los Altillos de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira. Se libró boleta de citación al demandado y se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-460.
En fecha 23-10-2006, (folio doce), oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presentaron ambas partes y pidieron a la ciudadana Juez la suspensión de la causa. De conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, queda la causa suspendida.
En fecha 22-11-2007, por medio de auto el Tribunal de conformidad con el Artículo 310, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto que acordó la suspensión de la causa, pues las partes no fijaron lapso de tiempo de la suspensión y acordó notificar a las partes a fin de reanudar la causa. Se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 10-01-2008 se presentó al despacho la ciudadana Ana Mayorano, y pide la reanudación de la causa y que se cite nuevamente al demandado para realizar el acto conciliatorio.
Por medio de auto de fecha 10-01-2008, el Tribunal ordena librar boleta de citación al demandado para que comparezca al acto conciliatorio.
Riela a los folios veintinueve y treinta, que en fecha 11-02-2008, el ciudadano alguacil consigno recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 18-02-2008, (folio 31) oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presentó al despacho la ciudadana Ana Rangel Mayorano, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado el demandado de la causa.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio seis (6) la parte actora consignó fotostato de la constancia de nacimiento del niño (omitido) expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario N° 6, del Municipio Uribante del Estado Táchira. En dicho instrumento se evidencia la filiación del demandado con el niño, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de tres años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Consta en el expediente en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) comunicación proveniente de la Empresa Nuevo Sol, C.A., según la cual el demandado laboró allí hasta el 15-01-2008, y para el 15-02-2008 le fueron canceladas las prestaciones sociales. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana Ana Lucía Rangel Mayorano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.348.138, incoada en contra del ciudadano Darbin Jesús Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.876.743. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Ochenta y Bolívares (Bs. 80,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al trece por ciento (13%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que actualmente equivale al treinta y dos punto seis por ciento (32,6 %) de un salario mínimo nacional y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres del niño, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 184.
Secretaria
Exp. N° 448-2006
03-03-2008
YCDZ/bemu
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