REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º.
AUTO
ASUNTO: 2C-S-008-2008
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo del año en curso, con ocasión a la solicitud de este Despacho Juzgador de remitir el presente Asunto, a los fines de resolver la solicitud planteada de fecha 22 de Febrero de 2008; por el Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, asistido por el Ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.584, inscrito en el Inpreabogado N° 56.319; a fin de que le sea entregado el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: CLASE: RÚSTICO; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO 1978, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 2F20230, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40909520; PLACA SAO 27R; USO PARTICULAR; asimismo explana en su solicitud las razones que lo asisten a los efectos de que se ordene su entrega; este Juzgador pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal signada con el N° 1-13-2-1-SEG-SIP 506, de fecha 07 de Octubre de 2.007; que siendo las 15:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario CABO 1ERO. G.N. DELGADILLO ROJAS JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.636, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 203 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 12 Ordinal 1 y 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales; deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo, Puente Unión ubicado en la población Boca de grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control procedente de la Ciudad de Cúcuta del Departamento Norte de Santander-Colombia y con destino a la población de la Fría Estado Táchira (Venezuela), un (01) vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS SAO-27R, AÑO 78, S/C: FJ40909520, S/M: 2F202330, indicándole al Ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como GARCÍA CÁRDENAS JUAN CARLOS, de Nacionalidad Venezolana (Naturalizado), con Cédula de identidad N° 25.203.158, F/N 29-07-62, de 45 años de edad, Soltero, alfabeto, de profesión técnico en minería, reservista, Natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en Los Patios Avenida 10 N° 18S-06 Urbanización Betania Norte de Santander República de Colombia., teléfono 0057-5804233, posteriormente se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes: a- Original del Certificado de Registro a nombre de BURGOS ALBA LUIS DARÍO, C.I.- E-83.822.668. b- Documento Notariado de Compra y Venta del Ciudadano BURGOS ALBA LUIS DARÍO a la Ciudadana ANA FRANCISCA JAUREGUI DE LEAL C.I. V-13.364.177 al Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CÁRDENAS, de Nacionalidad Venezolana (Naturalizado) C.I V- 25.203.158. Seguidamente se procedió a informarle al conductor que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación, donde pude observar que los mismos presentan signos físicos de suplantación y alteración. En vista de tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 3030433, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de Diciembre de 2000, a nombre de BURGOS ALBA LUIS DARÍO; con cédula o RIF E 81822668; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: SAO-27R; SERIAL DE CARROCERÍA FJ40909520; SERIAL DE MOTOR: 2F202330; MARCA: TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO COLOR 1978 BLANCO; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; Nro. DE EJES: 5; CAP. DE CARGA: 1800; SERVICIO: 5 PTO.; Certificado que de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3091, emanado del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa Fuerza Armada Nacional, concluye que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Tipo Setra, Serie Nro. 3030433, de Naturaleza Auténtica: ES ORIGINAL
Como se puede observar el descrito Certificado de Registro de Vehículo, certificado como ORIGINAL según se desprende de la Experticia practicada, aparece a nombre del Ciudadano BURGOS ALBA LUIS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 81822668; siguiendo con la revisión de las actuaciones se observa un Documento en Original con sello húmedo en el mismo estado, que riela en el folio 10 y 11; donde éste Ciudadano Burgos Alba Luis Darío da en venta a la Ciudadana ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL; un vehículo, donde se aprecian unos elementos discrepantes entre lo que hace mención en el Documento de Compraventa y el Documento de Certificado de Registro de Vehículo, toda vez que el Certificado de Registro está signado con el N° 3030433 y no el N° FJ40909520-2-1, como se aprecia en el Documento de Compra-Venta; asimismo se observa que la fecha de Expedición del Certificado de Registro de Vehículo fue el 29 de Diciembre de 2000 y no el 30 de Octubre de 2000, como se aprecia en el mismo Documento de Compra-Venta; igualmente la Placa del Vehículo que hace alusión el Certificado de Registro de Vehículo es SAO 27R; y no la Placa SBC-503; por lo que este Juzgador considera que tales características discrepantes conlleva a la duda a la forma en que se realizó dicha transacción, que debe reunir una serie de requisitos de fondo y de forma a los fines de su Autenticación.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, al observar el otro Documento de Compraventa donde la Ciudadana ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL, da en venta al Ciudadano JUAN CARLÑOS GARCÍA CÁRDENAS, el mismo presunto vehículo y donde manifiesta en su escrito que dicho vehículo es de su propiedad por cuanto posee documento autenticado y registrado por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira inserto bajo el N° 20 Tomo 30 de fecha 2 de Mayo de 2.001, con las características del vehículo que si concuerdan con las que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, es por lo que considero que a los fines de valorar este segundo documento se requiere de una previa investigación por parte del Ministerio Público en relación al primer documento a que hice alusión y que riela en el folio 10 y 11 y de esta manera resolver la situación en cuanto a los documentos consignados.
Asimismo se observa, que el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO, emanado del Laboratorio Central N° 1 del Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa Fuerza Armada Nacional, concluye que: a- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA; b- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA y c- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO FALSO Y SIMULADO.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgador considera, una vez analizadas las presentes actuaciones y observando minuciosamente las documentales a que hice referencia donde se observa una serie de elementos discrepantes señalados anteriormente en los actos de Autenticación llevadas por dichas Notarías, aunado al resultado del Dictamen Pericial practicado al vehículo de marras, donde se puede evidenciar la presunción de un hecho punible como es la presentación de un Serial Falso y Simulado, asimismo se observa que no existe información emanada del Sistema de Información Policial (SIPOL), sobre la situación jurídica de dicho vehículo; por lo que este Tribunal insta a la Representación Fiscal a la Investigación de tales circunstancias explanadas en el presente auto y como consecuencia de todo lo anterior NIEGA la entrega del vehículo de las características enunciadas por el Ciudadano solicitante, toda vez que de acuerdo a la experticia del vehículo el problema de seriales no obedece a deterioros por los veinte años de uso de dicho vehículo como hizo referencia el solicitante en su escrito, sino que obedece a seriales Falsos que es muy diferente a deterioro y además por las demás razones antes descritas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo CLASE: RÚSTICO; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO 1978, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 2F20230, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40909520; PLACA SAO 27R; USO PARTICULAR, al Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CÁRDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.203.158, Soltero, domiciliado en Calle 2 N° 15-48, Barrio El Carmen, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por todas las razones antes descritas en las Consideraciones Previas a la Decisión.
SEGUNDO: Se exhorta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la investigación pertinente relacionada a las consideraciones aquí expuestas que dieron origen a la negativa de entrega del vehículo de marras.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-S-008-2008