REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 6 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2008-8563
ASUNTO: 2C-2008-8563
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana GLENIS MARINA LABRADOR GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.714.399, natural de Zea, estado Mérida, de estado civil Soltera, nacida el 2 de Octubre de 1967, de oficio s del hogar, residenciada en el sector Invasión, la Tablitas, calle y casa sin número, parroquia Hernández, Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Magally Molina Mora, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.238.260; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 27 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GLENIS MARINA LABRADOR GARCIA, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia presentada el 17 de Agosto del 2005, formulada por la ciudadana María Magally Molina Mora, quien expreso lo siguiente:
“…yo estaba del frente en la del Comedor Bolivariano y llego la ciudadana María Magally Labrador a darme golpes y tratarme mal…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GLENIS MARINA LABRADOR GARCIA, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 416 del Código Penal Venezolano, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 17 de Agosto del 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de dos (2) años y siete (7) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GLENIS MARINA LABRADOR GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.714.399, NATURAL DE Zea, estado Mérida, de estado civil Soltera, nacida el 2 de Octubre de 1967, de oficio s del hogar, residenciada en el sector Invasión, la Tablitas, calle y casa sin número, parroquia Hernández, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de Un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA