REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 6 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8545-2008
ASUNTO: 2C-8545-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO GIL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.426.066, de estado civil casado, de oficio conductor, residenciado en el sector Plaza Venezuela, la Concordia, diagonal a la Plaza Venezuela, frente al restaurant el Peruano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del que en vida respondía al nombre de Delfin Vargas Gómez(f), quien era de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° V-1.515.997, de estado civil casado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 14 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO GIL, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en investigación # 20-F01-0678-00, de fecha 14 de Septiembre del 2000, donde se hizo constar lo siguiente:
“…calle 7 con carrera 1, parroquia la Concordia, había ocurrido un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, elaborado el grafico del área del accidente, quedo identificado el conductor como ROMERO GIL GREGORIO ANTONIO, y el lesionado DELFIN VARGAS GOMEZ (f) …”
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO GIL, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión conforme al artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y de conformidad con el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Cinco (5) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 14 de Septiembre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y seis (6) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO GIL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.426.066, de estado civil casado, de oficio conductor, residenciado en el sector Plaza Venezuela, la Concordia, diagonal a la Plaza Venezuela, frente al restaurant el Peruano, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA