REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO

DEFENSOR: ABG. ARLET C. PASTRAN CÁCERES. DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ

II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7:15 d e la noche, un funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, se encontraba haciendo labores de patrullaje a pie, Operativo de Profilaxis Social (ops) por las instalaciones del Centro Cívico, al desplazarse por el área de la fuente de soda , observado a un ciudadano parado cerca de esta área , adyacente a los baños públicos quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa ,retirándose del lugar caminando en forma desesperada, hacia la fuente de soda, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad, procedieron a efectuar la persecución dándole la voz de alto , ya que este ciudadano emprendió veloz carrera, siendo intervenido policialmente al salir de las instalaciones del Centro Cívico , en la 7ma. Avenida donde se encuentran los semáforos con calle 08, donde le manifestaron sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección Personal, encontrándole en su poder específicamente en su parte intima delantera un (01) Arma de fuego tipo pistola de color gris con cacha de color negro, marca BRYCO arms, Modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial N° 134.6126, ( en mal estado, le falta el cañón y el conjunto móvil) dentro de la media del pie derecho fue localizado un cargador de color gris, contentivo en su interior de una bala 9mm, sin percutir, marca SPEER LUGER, asimismo se le manifestó sobre la causa de su detención, siendo introducido en la Unidad Patrullera P-181 y trasladado hacia la Comandancia General área de receptoria donde quedo identificado como NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.054.698. seguidamente en el departamento de SICOPOL y al ser registrado el numero de cédula de identidad y los seriales del arma de fuego ante el sistema SIIPOL, el funcionario de guardia manifestó verbalmente que el ciudadano y el arma de fuego no presentan inconvenientes ante el sistema en mención, y le fue comunicado al Fiscal Primero del Ministerio Público.
III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-05-1978, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.054.698, soltero, Comerciante, hijo de Shirley Margarita Araujo (v ), residenciado en Barrio La Guaira Calle Principal, casa N° 21-6 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-8086879, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este estado, este Juzgador impuso al los ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, libre de coacción y apremio expuso: Que no quería declarar, que se acogía al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor quien alegó: solicito al Tribual verifique si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación de la flagrancia, solicito sea ordenado el trámite del procedimiento ordinario, así mismo, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, solicito copia de la presente acta, es todo”.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que siendo aproximadamente las 7:15 d e la noche, un funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, se encontraba haciendo labores de patrullaje a pie, Operativo de Profilaxis Social (ops) por las instalaciones del Centro Cívico, al desplazarse por el área de la fuente de soda , observado a un ciudadano parado cerca de esta área , adyacente a los baños públicos quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa ,retirándose del lugar caminando en forma desesperada, hacia la fuente de soda, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad, procedieron a efectuar la persecución dándole la voz de alto , ya que este ciudadano emprendió veloz carrera, siendo intervenido policialmente al salir de las instalaciones del Centro Cívico , en la 7ma. Avenida donde se encuentran los semáforos con calle 08, donde le manifestaron sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección Personal, encontrándole en su poder específicamente en su parte intima delantera un (01) Arma de fuego tipo pistola de color gris con cacha de color negro, marca BRYCO arms, Modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial N° 134.6126, ( en mal estado, le falta el cañón y el conjunto móvil) dentro de la media del pie derecho fue localizado un cargador de color gris, contentivo en su interior de una bala 9mm, sin percutir, marca SPEER LUGER, asimismo se le manifestó sobre la causa de su detención, siendo introducido en la Unidad Patrullera P-181 y trasladado hacia la Comandancia General área de receptoria donde quedo identificado como NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.054.698. seguidamente en el departamento de SICOPOL y al ser registrado el numero de cédula de identidad y los seriales del arma de fuego ante el sistema SIIPOL, el funcionario de guardia manifestó verbalmente que el ciudadano y el arma de fuego no presentan inconvenientes ante el sistema en mención, y le fue comunicado al Fiscal Primero del Ministerio Público; en este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado: LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones toda vez que de acuerdo a como fueron los hechos y analizada las características presentadas por la presunta arma de fuego sería absurdo pensar que por actuaciones propias de él se alterara la conformación de los hechos plasmadas por el Acta de Investigación penal y en lo referente al peligro de fuga, considero que por las mismas razones que explané sobre el punto referente al obstáculo para el desarrollo de la investigación; considero que no hay peligro de fuga; asimismo conforme al tipo penal la pena que podría imponerse, quedaría supeditado dadas las circunstancias propias de los hechos de este asunto, a las posteriores investigaciones por parte de la vindicta pública, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga y en cuanto al arraigo al país del imputado que aún siendo este Estado un Estado Fronterizo, aunado a la gran facilidad para pasar a territorio Extranjero, atendiendo como fueron los hechos puede presumir este juzgador la inexistencia del peligro de fuga; es por lo que se impone al imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2)..- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Realizar un Trabajo Comunitario en el Hospital Central De San Cristóbal una vez al mes, para lo cual deberá consignar periódicamente constancia por ente este tribunal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-05-1978, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.054.698, soltero, Comerciante, hijo de Shirley Margarita Araujo (v ), residenciado en Barrio La Guaira Calle Principal, casa N° 21-6 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-8086879, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-05-1978, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.054.698, soltero, Comerciante, hijo de Shirley Margarita Araujo (v ), residenciado en Barrio La Guaira Calle Principal, casa N° 21-6 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-8086879, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3).- Realizar un Trabajo Comunitario en el Hospital Central De San Cristóbal una vez al mes, para lo cual deberá consignar periódicamente constancia por ente este tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA SECRETARIA


2C-8594-08