REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2008
197º y 148º.
ASUNTO: 2C-8597-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA
IMPUTADO: IMPUTADO NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ
DEFENSORA: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de Marzo de 2008, comparece ante la Comisaría Policial Torbes, la ciudadana ROSY GERALDINE VIVAS VARGAS, quien manifestó que el ciudadano NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, quien es su esposo, y de quien se encuentra separada desde el mes de diciembre, siendo aproximadamente las siete de la noche cuando se trasladaba por la calle1 hacia la bodega, cuando se encontró con el ciudadano referido y este empezó a agredirla y a insultarla, además la agarró por los brazos y la sacudía, manifestándole que le iba a robar a la hija de cinco meses.-

En fecha 08 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores propias del servicio policial, fueron reportados vía telefónica que se trasladaran al sector de la Urbanización la Vega de Aza, en la calle 2, en donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana quien es beneficiaria de una medida de protección en contra del ciudadano agresor, trasladándose al sector en el que pudieron visualizar a un ciudadano que vestían franela tipo chemise, color azul, y pantalón beige, quien se encontraba sometiendo a una ciudadana, por lo que al observar la presencia policial el ciudadano emprendió huida del sitio a pie por el prenombrado lugar, y a pocos metros se logró hacer efectiva a la aprehensión del mismo quien quedó identificado como Navarro Pacheco Carlos José.

Aunado a lo anteriormente expuesto, consta anexa constancia médica correspondiente a la ciudadana Rosy Vivas, procedente de la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro, mediante la cual se indica que la ciudadana en mención presentó “…entema postraumática en el 1/3 medio en ambos brazos…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.841, casado, de profesión u oficio estampador, hijo de Graciela Josefina Pacheco (v) y de José Gregorio Navarro (v), residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, es la única zapatería, a tres cuadras subiendo de la Plaza Bolívar a mano izquierda al final de la cuadra, teléfono 0412-7818798, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosy Geraldyne Vivas Vargas

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores propias del servicio policial, fueron reportados vía telefónica que se trasladaran al sector de la Urbanización la Vega de Aza, en la calle 2, en donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana quien es beneficiaria de una medida de protección en contra del ciudadano agresor, trasladándose al sector en el que pudieron visualizar a un ciudadano que vestían franela tipo chemise, color azul, y pantalón beige, quien se encontraba sometiendo a una ciudadana, por lo que al observar la presencia policial el ciudadano emprendió huida del sitio a pie por el prenombrado lugar, y a pocos metros se logró hacer efectiva a la aprehensión del mismo quien quedó identificado como Navarro Pacheco Carlos José.

Aunado a lo anteriormente expuesto, consta anexa constancia médica correspondiente a la ciudadana Rosy Vivas, procedente de la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro, mediante la cual se indica que la ciudadana en mención presentó “…entema postraumática en el 1/3 medio en ambos brazos…”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosy Geraldyne Vivas Vargas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; figurando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.-Presentarse cada 30 días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Realizar trabajo comunitario en el Hospital Central, debiendo presentar constancia; 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente, así como la prohibición de acosar, hostigar e intimidar a la víctima; 4.-Prohibición de permanecer en la Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira, 5.-Obligación de practicarse examen médico psiquiátrico; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.841, casado, de profesión u oficio estampador, hijo de Graciela Josefina Pacheco (v) y de José Gregorio Navarro (v), residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, es la única zapatería, a tres cuadras subiendo de la Plaza Bolívar a mano izquierda al final de la cuadra, teléfono 0412-7818798, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosy Geraldyne Vivas Vargas, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Publico.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NAVARRO PACHECO CARLOS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.841, casado, de profesión u oficio estampador, hijo de Graciela Josefina Pacheco (v) y de José Gregorio Navarro (v), residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, es la única zapatería, a tres cuadras subiendo de la Plaza Bolívar a mano izquierda al final de la cuadra, teléfono 0412-7818798, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosy Geraldyne Vivas Vargas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 30 días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Realizar trabajo comunitario en el Hospital Central, debiendo presentar constancia; 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente, así como la prohibición de acosar, hostigar e intimidar a la víctima; 4.-Prohibición de permanecer en la Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira, 5.-Obligación de practicarse examen médico psiquiátrico; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado, el mismo manifestó: “me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me ha impuesto, con el bien entendido que si incumplo con estas me será revocar la medida, es todo”

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA





CAUSA PENAL 2C-8597-08