REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
I ASUNTO: C2-8599-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (CÉDULA DE IDENTIDAD)
IMPUTADO: BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, se presentó un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa “Río Frío”, procedente de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la Ciudad de Caracas, observando una cédula de identidad a nombre del ciudadano PÉREZ OVALLOS BRAHIAN STEVEN, que presentaba defectos en su elaboración por lo cual procedieron a consultar ante el Sistema Nacional de Identidad y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de la Pedrera, en la que el documento referido si se encuentra registrado en el sistema y concuerda con los datos del documento de identidad, pero el funcionario al revisar dichos documentos pudo constatar que la mencionada cédula presenta detalles enla fotografía e imprenta de los datos, lo que les permitió presumir que dicho documento sea falso o adulterado, motivo por el cual fue practicada su aprehensión.-
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Capadare, Estado Falcón, Municipio Sucre, en fecha 27-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.993.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María del Socorro Ovallos Pérez (v) y de José Dolores Pérez León (v), residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector la Guacamaya, Barrio los Pinos, casa Nro 18, punto de referencia Hotel los Pinos, o el Cementerio Central, teléfono 04149481904, 0416-7321799, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En este estado, este Juzgador impuso al los ciudadano BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, libre de coacción y apremio expuso: Que solicitaba que se investigara que la cédula es legal, que eso era todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor quien alegó: Que estaba de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicitó al Tribunal que se exima de la presentación de un fiador, y que a todo evento en el transcurso del día se permita presentar la persona que se haga responsable, que eso era todo.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, se presentó un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa “Río Frío”, procedente de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la Ciudad de Caracas, observando una cédula de identidad a nombre del ciudadano PÉREZ OVALLOS BRAHIAN STEVEN, que presentaba defectos en su elaboración por lo cual procedieron a consultar ante el Sistema Nacional de Identidad y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de la Pedrera, en la que el documento referido si se encuentra registrado en el sistema y concuerda con los datos del documento de identidad, pero el funcionario al revisar dichos documentos pudo constatar que la mencionada cédula presenta detalles en la fotografía e imprenta de los datos, lo que les permitió presumir que dicho documento sea falso o adulterado, motivo por el cual fue practicada su aprehensión.; en este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado: BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga; asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas; en el caso de autos la pena establecida para este tipo penal so supera los tres años en su límite máximo, y por cuanto de las actuaciones no se observa la existencia de antecedentes policiales o penales; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Capadare, Estado Falcón, Municipio Sucre, en fecha 27-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.993.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María del Socorro Ovallos Pérez (v) y de José Dolores Pérez León (v), residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector la Guacamaya, Barrio los Pinos, casa Nro 18, punto de referencia Hotel los Pinos, o el Cementerio Central, teléfono 04149481904, 0416-7321799, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRAHIAN STEVEN PÉREZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Capadare, Estado Falcón, Municipio Sucre, en fecha 27-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.993.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María del Socorro Ovallos Pérez (v) y de José Dolores Pérez León (v), residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector la Guacamaya, Barrio los Pinos, casa Nro 18, punto de referencia Hotel los Pinos, o el Cementerio Central, teléfono 04149481904, 0416-7321799, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO.
LA SECRETARIA
2C-8599-08