REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 09 de Marzo de 2008, encontrandose efectivos policiales en labores de patrullaje por el sector de Palmira, donde les indicaron que se trasladaran a la autopista vía Caneyes, diagonal al Restaurant “El Arbolito” a fin de verificar una riña en la vía publica, de inmediato visualizaron dos personas un hombre y un mujer que se estaban golpeando procedieron a intervenirlos policialmente a los dos a fin de evitar que se siguieran golpeando, el ciudadano presentaba una herida a la altura del pómulo del ojo izquierdo y estaba botando sangre y la ciudadana no presentaba ninguna lesión abierta pero manifestaba que este ciudadano le había dado varios golpes con la mano por el cuerpo el ciudadano dijo llamarse JOSE LOPEZ, y la ciudadana JOHANNA GUERRA, posteriormente las personas fueron trasladadas al Hospital General de Táriba, a fin de realizarle el respectivo chequeo medico, donde al ser atendidos por el medico de guardia diagnostico al ciudadano lesión tipo excoriación en hemicara derecha, no sangrante, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos al Comando Policial, donde se les manifestó la causa de su detención y quedaron identificados como JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, luego fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-11-1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.517, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciada en Palmira, Colinas de Tointuna, Calle Principal, N° BT-6249, Estado Táchira, y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Bella Vista Tucape, calle Seboruco, Vía Autopista, al lado del Restaurant El Arbolito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de una ciudadana con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en nuevos delitos, 3.- Prohibición de agredirse el uno con el otro. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-11-1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.517, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciada en Palmira, Colinas de Tointuna, Calle Principal, N° BT-6249, Estado Táchira, y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Bella Vista Tucape, calle Seboruco, Vía Autopista, al lado del Restaurant El Arbolito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOHANNA NATALIE GUERRA CASANOVA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-11-1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.517, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciada en Palmira, Colinas de Tointuna, Calle Principal, N° BT-6249, Estado Táchira, y JOSÉ OMAR LOPEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Bella Vista Tucape, calle Seboruco, Vía Autopista, al lado del Restaurant El Arbolito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en nuevos delitos, 3.- Prohibición de agredirse el uno con el otro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9035-08