REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cárdenas del Estado Táchira, el 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la mañana, cuando se hizo presente al respectivo comando un ciudadano de nombre Juan Carlos Andrade, quien indicó que en la plazuela de Táriba, se encontraba un ciudadano golpeando a una señora, inmediatamente el funcionario se traslado al sitio, en compañía de otro agente Delgado Alexis, llegando al lugar observaron a un ciudadano de unos 30 a 35 años de edad, de altura promedio de tez blanca, quien vestía al momento una franela verde y un pantalón azul, el mismo se encontraba con una botella partida ensangrentada en la mano, al notar la presencia de la comisión policial se porto grosero ataco a los funcionarios los empujo, acto seguido procedieron a aplicarle la fuerza publica incautándole el pico de botella, el cual es de las siguientes características: parte de una botella (pico de botella) transparente, con imprentas en la que se puede leer POLAR ICE, pasado esto se les acerco una señora de nombre SANTINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.690, residenciada en la calle 4 entre carreras 2 y 3 de Táriba, quien manifestó a la comisión que el ciudadano detenido la había cortado en la mano y había golpeado a su acompañante con un tubo en la cabeza y en la espalda de nombre Contreras Juan de Jesús, controlada la situación le solicito su respectiva cédula de identidad quedando identificado como GAMARRA HERRERA JORGE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° -17.818.757, natural de San José de Cúcuta, de 39 años de edad, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciado en la calle 8, carrera 3 y 4 casa S/N, Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0276-5164230, de inmediato le fueron leídos sus derechos y se puso a disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JORGE ORLANDO GAMARRA HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Gamarra Eslava (v) y de Fanny Herrera de Riviano (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.818.757, soltero de profesión u oficio estudiante, comerciante, residenciado en Vereda Embajadores de Dios, Sector A, N° E-37, Copa de Oro, Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Santina Delgado y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Contreras, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JORGE ORLANDO GAMARRA HERRERA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con las victimas, 3.- Prohibición de ausentarse a la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal, y MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE ORLANDO GAMARRA HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Gamarra Eslava (v) y de Fanny Herrera de Riviano (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.818.757, soltero de profesión u oficio estudiante, comerciante, residenciado en Vereda Embajadores de Dios, Sector A, N° E-37, Copa de Oro, Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Santina Delgado y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Contreras, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ORLANDO GAMARRA HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Gamarra Eslava (v) y de Fanny Herrera de Riviano (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.818.757, soltero de profesión u oficio estudiante, comerciante, residenciado en Vereda Embajadores de Dios, Sector A, N° E-37, Copa de Oro, Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Santina Delgado y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Contreras, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con las victimas, 3.- Prohibición de ausentarse a la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal, y MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, a partir de las 6:30 horas de la tarde del día de hoy martes 19 de Febrero de 2008, HASTA EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE, cumplido este lapso el imputado quedará en libertad, debiendo cumplirse el mismo en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas como medida cautelar. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma.
CUARTO: En virtud de las lesiones evidentes que presenta el imputado, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado a fin de que se apertura la averiguación correspondiente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-8877-08