REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº: 3C-9036-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RAMON ANTONIO SALAZAR.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS.
DEFENSORE: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver las solicitudes de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña María del Carmen Duran, siendo ratificada las mismas dentro del lapso legal, mediante autos fundados.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2008, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa N° 827-078, que se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia, a tal efecto se traslado la Sub-Inspector Mary de Aguilar, en compañía del ciudadano Maximino Parra Abreu hacia el Barrio San Rafael de Cordero, rancho de bahareque, el cual queda a cincuenta metros de la Estación de Servicios San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de ubicar y entrevistar a la ciudadana Maritza Urbina, mencionada como testigo en la presente causa, una vez presentes en el lugar, fueron a la vivienda de la ciudadana en mención y fueron atendidos por la referida ciudadana a quien luego de identificarse como funcionario del Cuerpo Policial y de hacerle de su conocimiento el motivo de su presencia dijo ser y llamarse Maritza del Carmen Urbina Esteves, quien fue impuesta de los hechos que se investigan manifestando no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “Bueno cuando yo tenia como 14 años yo vivía con mi mama Ángela Coromoto Esteves, y el señor RAMON SALAZAR, en el Barrio Alianza parte baja de un rancho, el señor Ramón Salazar era el concubino de mi mamá, pero mi mamá se suicido hace como seis años no recuerdo exactamente la fecha, yo quede junto con tres hermanos míos bajo el cuidado del señor Ramón Salazar, este señor Ramon me maltrataba físicamente yo tenía que hacer lo que el dijera, cuando yo tenía catorce años el señor Ramón Salazar una vez me dijo que yo tenia que entrar a la habitación donde él vivía con mi mamá y que para que yo hablara con un indio, ya que él decía que él era espiritista, me dijo que pasara y me quitara la ropa y que si yo no me quitaba la ropa me agarraba a golpes, entonces yo me quite la ropa el señor Ramón me agarró y me empezó a tocar por todo el cuerpo y yo me puse a llorar y el señor Ramón Salazar me tapó la boca con un trapo, me acostó en la cama y se me montó encima y fue cuando abuso de mí, luego me dijo que me vistiera y que si yo decía algo él me iba a matar y me amenazó con un cuchillo, luego este señor abuso de mi como durante un año en muchas oportunidades.
El día 10 de Marzo de 2008, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 10 de Marzo de 2008, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé la norma citada.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, la Fiscal del Ministerio Público expuso quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehenderlo, la cual fue acordada el día 10 de Marzo, respectivamente y ratificada el mismo día mediante auto fundado, solicitó, así mismo, se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña María del Carmen Duran, delito éste que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción que vincula al imputado con la comisión de los delitos investigados, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podrían influir en testigos o víctimas o destruir documentos relacionados con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada.
En fecha 10 de marzo de 2008, fue impuesto el aprehendido RAMON ANTONIO SALAZAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna manifestó: no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado Juan Carlos Hernández, defensor del imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, quien manifestó, presentado como ha sido el día de ayer a mi defendido la defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: 1.- Solicito que se tome en consideración que el sujeto pasivo de la presunta comisión de los delitos imputados se trata de una niña de 10 años de nombre María del Carmen Duran que existe la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que recoge las diferentes tipicidades en torno de los hechos que se cometen con los niños, solicitud que se hace en torno a la calificación fiscal toda vez que toca como base la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la calificación de delitos de actos lascivos, Violencia Psicológica y Amenaza, importante esta observación para que al imputado se le reserve el debido proceso y a los efectos de ejercer y/o posibilitar una mejor defensa. En fecha 11 de Marzo de 2008, igualmente fue impuesto el imputado RAMON ANTONIO SALAZAR del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar por lo que expuso: “Mire yo lo que declaro es que soy inocente yo arregle esa casa y después empezaron los problemas con esa gente y lo otro que dicen que la niña la tenia encerrada eso es falso lo que pasa es que lo que había encerrado es por ella que se sale para la calle, la niña le juro que yo nunca le he hecho nada a esa niña yo trabajo para darle plata a ella y mi mujer y trabaje dos días a la semana y le di 10.000 mil bolívares para que viniera a San Cristóbal, sacar unos papeles, quiero que aquí tengan un poco de consideración porque si es de llevármela me la llevo para Oriente a los dos niños al varón y la hembra, ellos no quieren que yo viva allí, yo trabajo como un burrito para darles de comer en ningún momento he cometido delitos, es todo”.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, perpetrado en contra de la niña María del Carmen Duran.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que para el imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, siendo el limite máximo a tres (03) años, indicios suficientes para pensar que se sustraerán de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, pues podría influir en testigos para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, lo que presumir fundamente que los mismos son los autores, o por lo menos partícipes del delito investigado, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 10 de Marzo de 2008 y ratificada el mismo día, al imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Jusepin, Estado Monagas, nacido en fecha 19-05-1949, de 58 años de edad, hijo de Rosendo Gil (f) y Teresa Salazar (v) residenciado en La Victoria, Parte Alta, cuesta El Guayabo, casa N° G-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, del delito de ACTOS LACIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PUNTO PREVIO: DECLARA sin lugar la pretensión del defensor Público como lo es cambio de Calificación Jurídica así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 10 de Marzo de 2008, al imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Jusepin, Estado Monagas, nacido en fecha 19-05-1949, de 58 años de edad, hijo de Rosendo Gil (f) y Teresa Salazar (v) residenciado en La Victoria, Parte Alta, cuesta El Guayabo, casa N° G-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, del delito de ACTOS LACIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes
Cúmplase,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
CAUSA PENAL Nº 3C-9036-08